CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27862-2024 LIMA Lima, catorce de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintisiete mil ochocientos sesenta y dos – dos mil veinticuatro, Lima, luego del informe oral de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ofi cina de Normalización Previsional, el 25 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 22 de mayo de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2022, la Ofi cina de Normalización Previsional pretende que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 10 de junio de 2021, que confi rma la Resolución N° 20, de fecha 29 de septiembre de 2020, que declara improcedente la solicitud de inejecutabilidad del mandato contenido en la sentencia. Como fundamentos de su demanda sostiene que, la resolución cuestionada vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que declara improcedente la solicitud de inejecutabilidad de un mandato judicial consistente en el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por parte de la ONP, sin considerar que el asegurado se encuentra inscrito en el Sistema Privado de Pensiones. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución N° 09, de fecha 22 de mayo de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque lo que realmente pretende la parte demandante, es discutir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, que concluyen que los cuestionamientos efectuados por la ahora amparista, debieron realizarse en el desarrollo del proceso judicial vía los mecanismos que la Ley le faculta y no plantearse ulteriormente en la etapa de ejecución de sentencia. 3. Recurso de apelación El 25 de agosto de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) el actor del proceso subyacente, ha omitido informar que se había afi liado (voluntariamente) al sistema privado de pensiones; siendo que ello no fue descubierto por la ONP hasta la ejecución del mandato judicial, lo que se comunicó al juzgado bajo la solicitud de inejecutabilidad del mandato; ii) los jueces ordinarios, vulneraron el derecho al debido proceso, pues no emitieron decisión motivada respecto a la ilegalidad de percibir una pensión dentro del sistema nacional de pensiones al estar afi liado al sistema privado de pensiones. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio. - Solicita que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 10 de junio de 2021, que resuelve confi rmando la Resolución N° 20, de fecha 29 de septiembre de 2020, que declara improcedente la solicitud de inejecutabilidad del mandato contenido en la sentencia. 1.2. Asunto controvertido. - Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión del proceso subyacente, se advierte que en el mismo se ha emitido sentencia con calidad de cosa juzgada, que ordena a la ONP –ahora amparista– la emisión de nueva resolución administrativa otorgando al actor la pensión de jubilación minera en razón del artículo 6º de la Ley N° 25009 y su Reglamento; siendo que la resolución impugnada mediante acción de amparo, ha sido emitida en ejecución de sentencia y declara improcedente la solicitud de inejecución de sentencia formulada por la ONP, bajo el argumento principal de que la sentencia a ejecutarse cuenta con autoridad de cosa juzgada. 4.2. Ahora bien, de la demanda de amparo y del recurso de apelación, se aprecia que la entidad amparista pretende la valoración del Informe Técnico de 21 de agosto de 2017 –presentado por la ONP en etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente– mediante el cual se informa que el demandante se encuentra afi liado al Sistema Privado de Pensiones desde el 10 de setiembre de 1998 y que por tanto, el mandato judicial consistente en que la ONP debe otorgar la pensión de jubilación minera deviene en inejecutable. 4.3. Resulta evidente que la determinación del régimen pensionario del actor es importante para que la ONP pueda dar cumplimiento al otorgamiento de la pensión de jubilación minera en razón a la Ley N° 25009, por lo que resultaba trascendente que las instancias de mérito analicen tal aspecto a efecto de verifi car la posibilidad jurídica de que el mandato judicial con autoridad de cosa juzgada pueda ser ejecutado. 4.4. En ese sentido, la fundamentación de la instancia ordinaria – consistente en que la ONP no ha cuestionado el régimen pensionario del actor durante el desarrollo del proceso judicial y que el mandato judicial con calidad de cosa juzgada no puede ser dejado sin efecto– evidencia que la resolución objeto de amparo incurrió en motivación aparente, en razón a que se da una respuesta formal que en rigor, no determina la posibilidad real de que el mandato judicial pueda ser ejecutado por parte de la ONP, debiendo tenerse en cuenta que la mera existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada no implica la concurrencia automática de circunstancias que permitan su ejecución, más cuando el error proviene de la propia manifestación del trabajador que al parecer, omitió dar cuenta en el proceso, que se encuentra afi liado a la AFP. 4.5. Asimismo, a efecto de resolverse la solicitud de inejecución, es importante que el juez cuente con la documentación pertinente que acredite que el actor se encuentra afi liado al Sistema Privado de Pensiones, y si en la actualidad, percibe su pensión de jubilación bajo dicho régimen pensionario, siendo un aspecto determinante para considerar que existe motivación sufi ciente. 4.6. Por tanto, la resolución objeto de amparo evidencia una vulneración manifi esta a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, al no emitirse pronunciamiento sustentado en razones fáctico – jurídicas que permitan determinar si el mandato judicial emitido será pasible de ejecución, correspondiendo declarar fundada la demanda de amparo y por tanto, la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 10 de junio de 2021 que confi rma la resolución de primera instancia que declara improcedente la solicitud de inejecutabilidad de sentencia formulada por la ONP en el proceso subyacente, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 22 de mayo de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y reformándola, se declara FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, se declara NULA la Resolución S/N, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 23112-2012-0-1801-JR-LA-70 (S), correspondiendo la emisión de nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535523-281