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Amparo

Amparo 26485-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
26485-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 26485-2024 HUAURA Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil veinticuatro - Huaura, con el expediente principal y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Emma Montana Garay Barrios, mediante escrito presentado con fecha 17 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 082 de fecha 05 de junio de 2024, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. Demanda Constitucional Emma Montana Garay Barrios, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 20243, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de recurso de Queja de Casación N°2693-2023-HUAURA de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaro infundado el recurso de queja, sobre ejecución de garantías. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 05 de junio de 2024, declaró infundada la demanda; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “2.9. Así las cosas, este colegido advierte que en la resolución judicial expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (cuestionada en este proceso de amparo), se ha expresado sufi cientemente las razones de su decisión; además, no se advierte ninguna infracción a las normas procesales, todo lo cual conllevan a concluir que no hay vicios de motivación alguno, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional y competencia para resolver el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación; por ende, no se verifi ca la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por tanto, en aplicación supletoria del artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda debe ser declarada infundada.” 3. Recurso de Apelación Emma Montana Garay Barrios, mediante escrito presentado con fecha 17 de junio de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, destacando, básicamente, los siguientes agravios: a) Argumenta que, interpuso la presente demanda con el objetivo de anular la resolución de la Corte Suprema que declaró infundada su queja; pues, se rechazó un recurso de casación excepcional, el cual buscaba establecer doctrina jurisprudencial. Indica que, el proceso de amparo es la vía legítima para cuestionar esta decisión, ya que se han vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. b) Asevera que, la Sala Superior (el A quem) se extralimitó en sus funciones al califi car la procedencia del recurso. Destaca que, la Sala aplicó requisitos de una casación ordinaria (Art. 386 del CPC) en lugar de limitarse a constatar la existencia de una fundamentación para el desarrollo de doctrina (Art. 387). Afi rma que, la facultad de decidir si un caso amerita un pronunciamiento excepcional es exclusiva de la Corte Suprema y no de las instancias inferiores. c) Alega que, la resolución de la Corte Suprema que denegó la queja no advirtió esta usurpación de funciones por parte de la Sala Superior. aduce que, al confi rmar el rechazo basado en requisitos incorrectos, se impidió que el expediente completo llegara a la máxima instancia, causando un grave agravio económico y jurídico al demandante. Agrega que, se debe declarar la nulidad de lo actuado y se realice una nueva revisión acorde a ley. II. CONSIDERANDO PRIMERO: PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en

el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” (Énfasis agregado). 3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: “4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.” 3.3. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de sus derechos constitucionales señalados previamente, y que, en buena cuenta, se encuentran contenidos en la Constitución Política del Perú, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.5. Asimismo, no resulta razonable los agravios formulados, por cuanto el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016- PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. En el caso de autos, no se tiene acreditado vulneraron alguna. 3.6. De ahí que, la conclusión de la Sala Superior al declarar infundada la demanda resulta lógica y jurídicamente razonable, pues el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, de la lectura de la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Queja de Casación N° 2693-2023 Huaura de fecha 12 de diciembre de 20238, denunciado en el presente

proceso de amparo, no se advierte irregularidad alguna,

por el contrario, se constata una debida fundamentación precisando que el monto discutido no supera las 500 Unidades de Referencia Procesal y que la argumentación de la recurrente no son razone para que se considere necesario el desarrollo de doctrina jurispurdencial. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.7. Por otra parte, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. Bajo esto contexto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios sostenidos no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9. En conclusión, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmarse la alzada, en mérito a lo consagrado en el artículo II del Titular del Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 05 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Emma Montana Garay Barrios, contra la Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 120 del expediente principal. Obrante a páginas 110 del expediente principal. Obrante a páginas 39 del expediente principal. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, fs. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, fs. 15. Ver página 58 del expediente judicial digital. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación

de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2535523-252

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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