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Amparo

Amparo 26043-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
26043-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 26043-2024 LIMA Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintiséis mil cuarenta y tres - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Yanina Lariza Hilario Solís de fecha 01 de julio de 20241, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2024 y subsanación, la parte accionante plantea demanda de amparo solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones y se reponga el estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales: - Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, emitida por el Primer Juzgado Civil – Sede de El Agustino. - Sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente y Descentralizada de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. - Resolución S/N° de fecha 29 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Derechos vulnerados: tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación.

Fundamentos

Con fecha 26 de enero de 2018, la Cooperativa de Vivienda Talavera La Reyna Limitada, interpuso demanda de interdicto de recobrar en contra de Luis Miguel Rodas Rivera, a fi n que se le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en lote 31, manzana D, de la Cooperativa Vivienda Talavera La Reyna Ltda. Asimismo, se le abone la suma de S/. 200 000 soles como indemnización. Dicho inmueble fue transferido a sus padres con fecha 15 de febrero de 2018, del cual ahora es copropietaria a razón del fallecimiento de su padre. Ninguna de las instancias de mérito emitió pronunciamiento formal sobre el punto controvertido: “3. Determinar si corresponde indemnizar a la parte demandante por la suma de S/200, 000.00 mil soles”, lo que acredita la vulneración a la tutela procesal efectiva y debido proceso. El juez para sustentar su decisión y desvirtuar las afi rmaciones del accionante valoró medios probatorios no admitidos ni actuados en el proceso, entre ellos el Acta de Asamblea General de fecha 27 de noviembre de 2025 y tomas fotográfi cas. Asimismo, el juez ha señalado que el accionante no había ofrecido medio probatorio tendiente a acreditar la alegada posesión y cómo fue despojada; empero, en autos obra la Ocurrencia Policial de Calle Común N° 323 de fecha 13 de mayo de 2017. No se valoró correctamente las tomas fotográfi cas del inmueble que acreditan que la puerta del bien contaba con chapa. El juez admitió y no valoró el medio probatorio: “Declaración de la testigo Julia Juro Barrantes”. Asimismo, tampoco valoró la declaración asimilada de la demandada litis consorte Aurelia Rivera Rodas, que reconoce que la accionante ostentaba la posesión fáctica del bien. La sala superior no efectuó una valoración razonada y conjunta de los hechos constatados en la ocurrencia policial, de la que se desprende que el demandado se introdujo al lote sin el consentimiento del custodio. La resolución que declaró improcedente la casación contiene una motivación aparente e incongruente con los hechos y medios de prueba aportados al proceso. La pretensión indemnizatoria fue principal y no accesoria y es por ello que el recurso fue declarado inadmisible a fi n que se reintegre un monto por tasa judicial. Se ha señalado que, si bien el juez valoró el Acta de Asamblea General, no se aprecia que la parte demandada hubiese cuestionado el hecho que dicho documento no hubiese sido incorporado, razonamiento que agravia la razón sufi ciente, en razón que el juez no dio el trámite establecido al escrito con el que se ofreció varios medios probatorios extemporáneos. Es falaz la aseveración referida a que ambas instancias habrían realizado una prolija explicación del porqué consideran que la ocurrencia policial no acredita que la demandante estaba en posesión del bien. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda; por cuanto: Independientemente de cómo hayan sido postuladas las pretensiones, la resolución de fecha 29 de noviembre de 2023 (Casación N° 3161-2021 – Lima Este), que declaró improcedente el recurso de casación, es la que cumple el requisito de fi rmeza, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, motivo por el cual el control constitucional se realizara sobre la misma.

Los magistrados de la sala suprema expusieron las

razones por las cuales declararon improcedente el recurso de casación, considerando, tras un análisis de los argumentos y causales invocadas que dicho recurso no satisfacía las exigencias previstas por los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Han emitido pronunciamiento respecto de las infracciones denunciadas: infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y los artículos VIII del Título Preliminar, 122, inciso 4, 188 y 197 del Código Procesal Civil; e, infracción normativa del artículo 600 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si las resoluciones materia de amparo agravian directamente a la accionante. 2. En el recurso de apelación, la apelante en síntesis sostiene que: - Se han omitido emitir pronunciamiento formal respecto a la denuncia de violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y debido proceso, derecho que contine a su vez el de debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba, entre otros derechos conculcados en la sentencia de primera y segunda instancia, a pesar que en su segundo considerando estableció que ello era materia de análisis, lo cual evidencia contravención al principio de congruencia procesal. - Se ha transcrito los fundamentos sexto y séptimo de la resolución suprema, y solo en base a aquellos fundamentos se ha concluido que la demanda deviene en improcedente, sin haber previamente contrastado con ellos los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan y amparan la demanda, los cuales justamente cuestionan las razones en la que se basó la resolución suprema. - La premisa: “(…) que el hecho de que el Juez no hubiese emitido pronunciamiento sobre la pretensión accesoria de indemnización no afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. Al respecto, ello es falso, ya que la pretensión de indemnización se planteó como pretensión principal y no accesoria y es por ello que el recurso de casación fue declarado inadmisible por tasa. En segundo lugar, de la citada premisa se advierte que aquella admite sin ninguna duda que los jueces en sede ordinaria omitieron emitir pronunciamiento sobre la pretensión en cuestión, tal es así que uno de los votos en discordia de la sentencia de vista, fue porque se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia. - En cuanto a la referencia que hizo el juez sobre el Acta de Asamblea General, lo señalado en la apelada no hace más que acreditar que en el proceso subyacente ambas instancias transgredieron el debido proceso, al contravenir lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, toda vez que el juez no le dio el trámite exigido por ley al escrito con que se ofreció medios probatorios extemporáneos.

- El medio probatorio “ocurrencia policial” fue objeto de un valoración arbitraria e inconstitucional y con motivación defectuosa e incongruente, por lo siguiente: (i) la accionante es una persona jurídica por lo que es irrazonable que realice posesión fáctica sobre todos sus terrenos; y (ii) dicho medio probatorio da cuenta que en el bien no existía vivencia física, que las maderas y paneles de construcción que se encontraron eran del custodio, el mismo que señaló que el demandado se introdujo al lote sin su consentimiento. Esto es, que el despojo está acreditado, es por ello que se constató que el bien no tenía su chapa y que el demandado había colocado un candado. Las tomas fotográfi cas que se ofrecieron dan cuenta que el bien tenía su chapa y no tenía piso, ni sus paredes estaban tarrajeadas, pero el juez no cumplió con darle trámite a dicho medio probatorio. - La aseveración respecto a que buscaría una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, no tienen sustento fáctico, por cuanto el colegiado no analizó los fundamentos de hecho de la demanda y los medios probatorios aportados al proceso. Caso concreto 3. El proceso subyacente es sobre interdicto de retener (Expediente N° 00380-2018), llevado a cabo entre la Cooperativa de Vivienda Talavera La Reyna Limitada con Luis Miguel Rodas Rivera como demandado y Aurelia Rivera Alarcón como litisconsorte. En ese proceso se emitieron las siguientes resoluciones: - Sentencia del 12 de junio de 2020, emitida por el Primer Juzgado Civil de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda. - Sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2021, que confi rmó la apelada. - Casación N° 3161-2021 – Lima Este, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Talavera La Reyna Limitada. Legitimidad para obrar de la accionante 4. En cuanto a la legitimidad para obrar en el proceso de amparo, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “[…] la ejerce el titular del derecho, ello porque los derechos fundamentales son intuito personae y corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado o amenazado por el acto lesivo u omisión, sea de particular o de funcionario público que viola su derecho constitucional a excepción de la procuración ofi ciosa […]”3. Asimismo, el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece: “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. 5. La accionante en la demanda ha señalado que su legitimidad para obrar está amparada en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la Cooperativa Talavera La Reyna Limitada, a través de una minuta de compraventa de fecha 15 de febrero de 2018 le transfi rió el bien materia del interdicto de recobrar a sus padres, la misma que fue elevada a escritura pública el 13 de marzo de 2019, y que ante el fallecimiento de su señor padre ella pasó a ser copropietaria. Asimismo, en su escrito de subsanación de demanda señaló que las partes procesales del proceso primigenio fueron: la Cooperativa, Luis Miguel Rodas Rivera y Aurelia Rivera Alarcón. 6. Este tribunal considera que la accionante no tiene legitimidad para obrar por lo siguiente: - El proceso subyacente fue de interdicto de recobrar, en el que no se discute derecho de propiedad sino la posesión en sí, y que importa la restitución de la posesión sobre un bien a quien ha sido despojado de ella. En el caso en cuestión quien dice haber sido despojado de la posesión fue la Cooperativa Talavera La Reyna Limitada, mas no los padres de la accionante y mucho menos la hoy apelante, quienes además conforme lo señalado en el escrito postulatorio y en la subsanación del mismo no fueron parte del proceso. - Todas las irregularidades que la accionante ha señalado en la demanda no están referidas a una afectación directa a su persona o su causante, sino a la cooperativa en cuestión. - Las resoluciones judiciales emitidas en el proceso subyacente no afectan a la accionante, pues ella no era la que había sido despojada o perturbada en su posesión, y como la misma recurrente ha dicho lo que ella tiene es un derecho de propiedad, en virtud de ser la sucesora de su padre quien a la vez adquirió el bien el 15 de febrero de 2018. - Por lo demás, si la accionante considera que su derecho de propiedad sería afectado, existen otras vías para su defensa, llámese reivindicación u otro. 7. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo, pero por las razones aquí señaladas. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Yanina Lariza Hilario Solís contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 251 del expediente digitalizado. Ver página 227 del expediente digitalizado. Resolución de fecha 12 de enero de 2012, expediente N°04326-2011-PA/ TC. W-2535523-246

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