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Amparo

Amparo 25705-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
25705-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-28
Edición
4380
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
María
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 25705-2024 LIMA Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veinticinco mil setecientos cinco – dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por María Angélica Sila Soto y Jorge Rene Manrique Díaz, el 19 de julio de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 02 de julio de 20242, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 20243, María Angélica Sila Soto y Jorge Rene Manrique Diaz, interponen demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. Solicitan la nulidad del

auto de califi cación del recurso de Casación N° 30473-2023 Lima, de fecha 21 de agosto de 2023; como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2020, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil sede Central – Arequipa, expedidas en el Expediente N° 06470-2014-0-0401-JR- CI-09 sobre nulidad de acto jurídico. Asimismo, solicitan que se reponga la situación jurídica hasta antes de la emisión de la resolución número 56, de fecha 24 de enero de 2020, que declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios. Sostienen que se ha vulnerado la tutela procesal efectiva, debida motivación y debido proceso. Como

fundamentos

de su demanda sostienen esencialmente que: i) al contestar la demanda negaron los hechos y posteriormente ofrecieron pruebas que fueron declaradas improcedentes, apartándose del Precedente Vinculante del X Pleno Casatorio Civil respecto a la prueba de ofi cio; ii) se declaró fundada en parte la demanda y se fundamentó la misma haciendo una interpretación restrictiva de los alcances del artículo 5 de los Estatutos de la Asociación demandante (AMPACA), al considerar que existía un límite máximo de adjudicación de 5 hectáreas, cuando la norma señalaba por lo menos 5 hectáreas, lo que implicaba un mínimo que puede tener cada socio o también al menos 5 hectáreas o mínimamente 5 hectáreas; iii) la adjudicación se realizó previo sorteo con presencia de Notario Público en asamblea general extraordinaria, por lo que el acto jurídico fue lícito, público y transparente producto de un sorteo legal en el año 1988; iv) se dio apariencia de motivación, cuando en realidad se elaboró resolución parcializada, construyendo silogismo jurídico que llevó a confusión a las instancias superiores; v) en el auto califi catorio (Recurso de Casación N° 30473-2022) se yerra al declarar improcedente el recurso de casación y; vi) se omitió analizar que la acción de nulidad fue interpuesta en el 2014, excediendo largamente el plazo legal desde la fecha del acto jurídico, vulnerando así la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 02 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por advertir que en la resolución judicial materia de cuestionamiento apreció que se expresó las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada y, que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. No advirtió agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invocó la parte demandante que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 19 de julio de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, fundamentando el recurso mediante escrito de la misma fecha4, solicitando que esta sea revocada y, reformándola, se declare fundada la demanda. Sostiene básicamente que: i) en la sentencia apelada se ha incurrido en el mismo silogismo jurídico que las instancias de mérito sobre la facultad que otorgaba el artículo 5º de los estatutos del año 1985 vigente a la fecha de adjudicación de tierras, con lo que se ha vulnerado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y por ende el artículo 139º de la Constitución Política en cuanto a la tutela procesal efectiva, así como los artículos 9º y 18º del Código Procesal Constitucional respecto de los derechos de libre acceso a probar y al contradictorio e igualdad entre las partes; ii) el A quo realizó silogismo jurídico defi ciente al no analizar con criterio de justicia que podían existir otros propietarios con mayor cantidad de hectáreas y; iii) ofrece como medios probatorios los testimonios de adjudicaciones de asociados que bajo la vigencia de los estatutos del año 1985 se les adjudicó una mayor superfi cie (o extensión) que excedía lo que erróneamente concluyó el A quo. Documentos que no fueron apreciados por los jueces, ni sometidas a contradictorio. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad del auto de califi cación del recurso de Casación N° 30473-2023 Lima, de fecha 21 de agosto de 2023; como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2020, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil sede Central – Arequipa, expedidas en el Expediente N° 06470-2014-0-0401-JR-CI-09 sobre nulidad de acto jurídico. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto a la tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso. 3.1. La tutela procesal efectiva se defi ne como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus garantías mínimas durante un proceso. Su contenido protegido comprende, de modo enunciativo, los siguientes derechos: libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal5. 3.2. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional6 ha establecido que el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 3.3. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia7. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. De la revisión de autos, se advierte que, en el proceso subyacente se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes. El órgano jurisdiccional determinó lo siguiente: i) los fundamentos en los que sustentó la causal de infracción normativa del artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 197º del Código Procesal Civil pretendían en puridad un nuevo pronunciamiento sobre los hechos establecidos y las pruebas valoradas; ii) respecto a la infracción normativa del artículo 219º numeral 4 del Código Civil, la impugnante no demostró la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada,

por cuanto, tal como lo ha expuesto el Tribunal de Alzada, si bien las normas estatutarias no se incorporan al ordenamiento jurídico nacional; sin embargo, dichas normas son de estricto cumplimiento y vincula a los asociados y directivos de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, en tal sentido, tienen carácter imperativo para el presente caso, tanto más, si se trata de un acto de transferencia de terreno que se realizó en exceso, toda vez que el estatuto solo permitía como máximo una extensión de 05 hectáreas y; iii) sobre apartamiento inmotivado de la sexta y octava regla del precedente vinculante recaído en el X Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 1242-2017- Lima Este, la impugnante no demostró la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que la Sala Superior rechazó por extemporáneo los medios probatorios ofrecidos por la casacionista mediante las Resoluciones 55 y 56 (tal como incluso lo ha indicado la misma recurrente); debiendo tenerse en cuenta que su admisión como prueba de ofi cio en virtud del artículo 194º del Código Procesal Civil obedece a su pertinencia y relevancia para la solución del confl icto, constituye una facultad del juzgador. 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida, la Segunda Sala Civil resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por el recurrente. El Colegiado expuso que en el recurso de casación cuestionado se ha cumplido con el deber de motivar. Asimismo, determinó luego de la valoración de los hechos y medios probatorios que la demanda no contiene hechos ni petitorio referido en forma directa al contenido constitucional de los derechos presuntamente lesionados. 4.3. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no constituye una vía para reproducir controversias propias de la jurisdicción ordinaria ni funciona como una cuarta instancia revisora. Los argumentos de la apelante representan una cuestión de mera legalidad ordinaria, toda vez que se centran en la interpretación de normas estatutarias, la aplicación del artículo 219º del Código Civil y la valoración de medios probatorios extemporáneos, aspectos que ya fueron objeto de amplio debate y resolución en el proceso de nulidad de acto jurídico. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la determinación y valoración de los elementos de hecho, así como la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales, son asuntos completamente ajenos a la justicia constitucional8. 4.4. No se advierte actuación que vulnere los derechos alegados por los demandantes. Tal como se precisó en la sentencia apelada, existe una motivación sufi ciente y razonada respecto de cada causal invocada. La Sala Suprema justifi có la improcedencia del recurso al detectar que la recurrente pretendía, en puridad, un reexamen de los hechos y que no logró demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas denunciadas sobre la decisión de vista. Es preciso recordar que el contenido constitucional del derecho a la motivación no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia y una sufi ciente justifi cación de la decisión, aun si esta es breve o concisa. 4.5. Asimismo, respecto al cuestionamiento sobre el rechazo de medios probatorios y el apartamiento del X Pleno Casatorio Civil, se verifi ca que la judicatura ordinaria actuó dentro de sus facultades al declarar la extemporaneidad de las pruebas y determinar que la admisión de prueba de ofi cio es una potestad discrecional del juzgador. El amparo no puede servir para que el juez constitucional se subrogue en el criterio del juez ordinario en temas de valoración probatoria, pues no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario9. La sola disconformidad con el resultado del proceso ordinario no constituye un agravio manifi esto a los derechos fundamentales que habilite la revisión en esta sede. 4.6. Por tales consideraciones, al haberse establecido que los agravios de la apelación carecen de relevancia constitucional y que la resolución cuestionada cuenta con una justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, se concluye que la sentencia de primera instancia ha sido emitida conforme a derecho. En consecuencia, la resolución que declara la improcedencia de la demanda debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 02 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Angélica Sila Soto y Jorge Manrique Díaz contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Página 435 del expediente principal. Página 427 del expediente principal. Página 120 del expediente principal. Página 427 del expediente principal Artículo 9 del Código Procesal Constitucional Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y N° 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04058-2012-PA/TC, fundamento 5 Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01761 2014-PA/TC, fundamento 4. W-2535523-239

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