⚖️ Índice› 2026-07-28› Amparo 23766-2024
Amparo

Amparo 23766-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
23766-2024
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2026-07-28
Edición
4380
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 23766-2024 PIURA Lima, dieciséis de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintitrés mil setecientos sesenta y seis – dos mil veinticuatro- Piura, luego del informe oral de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Mónica Haydee Gonzales Galán, el 13 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 15 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2023, Mónica Haydee Gonzales Galán pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12 de fecha 20 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Civil Permanente de la provincia de Sechura en el Expediente N° 135-2022-JP-LA-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso subyacente sobre desnaturalización de contratos y otro, la Sala Superior determinó que desde el 15 de marzo de 2019 laboró bajo contratos CAS sin valorar los recibos por honorarios presentados; ii) el juzgador se ha centrado en analizar la contratación administrativa de servicios, dejando de lado la pretensión de desnaturalización de contratos civiles por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta la interposición de la demanda; iii) se ha vulnerado la Ley Orgánica de Municipalidades, existiendo apartamiento de lo resuelto en la Casación N° 7945-2014-CUSCO; iv) se afectó el principio de predictibilidad, en razón a que en sentencia judicial contenida en la Resolución N° 03 de fecha 12 de abril de 2023, emitida en el Expediente N° 003-2023-0-2008-JR- LA-01 (seguido por las mismas partes, sobre reposición por despido incausado), el mismo Juzgado Civil Permanente de Sechura, determinó que se encuentra bajo el régimen de la actividad privada por ser el régimen de los obreros municipales.

2. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución N° 04, de fecha 15 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la sentencia invocada por el amparista para sustentar la incongruencia del Juzgado Civil Permanente de Sechura, ha sido objeto de apelación, por lo que no se puede concluir la existencia de fallos contradictorios; ii) no se ha demostrado la vulneración de derechos constitucionales que incidan en la tutela jurisdiccional efectiva. 3. Recurso de apelación El 13 de marzo de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, bajo los argumentos consistentes en que: i) la sentencia apelada no analiza si la resolución impugnada contiene un juicio racional y objetivo, pues no advierte que el Juez ordinario asume que la accionante fue contratada mediante contratos administrativos de servicios desde el 15 de marzo de 2019 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que no es cierto puesto que suscribió contratos de locación de servicios desde el 01 de enero de 2020; ii) se incurre en motivación inexistente, aparente, insufi ciente e incongruente, pues de la sentencia apelada no se advierten razones para declarar la infundabilidad de los derechos constitucionales alegados; iii) no se ha considerado que lo decidido en el proceso subyacente se apartó de un precedente vinculante contenido en la Casación Suprema N° 7945-2014-Cusco; iv) no se ha realizado el análisis correspondiente respecto a la vulneración del principio de predictibilidad, pues sólo se alega que no existe contradicción en los fallos emitidos; sin embargo, sí existe apartamiento a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio.- Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12 de fecha 20 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Civil Permanente de la provincia de Sechura en el Expediente N° 135-2022-JP- LA-01. 1.2. Asunto controvertido.- Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. A efecto de analizar la regularidad en la tramitación del proceso subyacente, corresponde precisar que: i) En el Expediente N° 003-2023-0-2008-JR-LA-01, seguido por la ahora amparista contra la Municipalidad Provincial de Sechura, sobre reposición por despido incausado, el Juzgado Civil Permanente de Sechura emitió sentencia de primera instancia contenida en Resolución N° 03 de 12 de abril de 2023, resolviendo: 1. “DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por MONICA HAYDEE GONZALES GALAN contra

la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SECHURA y PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SECHURA sobre DEMANDA DE DESPIDO INCAUSADO. En consecuencia: 2. CUMPLA la entidad demandada con RECONOCER A LA DEMANDANTE como trabajador a plazo indeterminado SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA D.S. N° 003-97-TR, por los periodos del 01 de abril al 31 de diciembre del 2015, y del 15 de marzo del 2019 al 31 de diciembre del 2022, por DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS celebrados. 3. Consecuentemente, ORDENO que la demandada cumpla con REPONER a la demandante EN EL PUESTO DE TRABAJO QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO anterior al despido incausado, esto es en el cargo de SERENO MUNICIPAL u otro de igual nivel y/o categoría, teniendo en cuenta su última remuneración percibida. 4. Asimismo, se determinan los COSTOS PROCESALES a favor del accionante (…)”. ii) En el proceso subyacente, la ahora amparista, anteriormente, interpuso otra demanda de desnaturalización de contratos y otros, contra la Municipalidad Provincial de Sechura, y por sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2021, se declaró: “FUNDADA EN PARTE la demanda (…) en consecuencia: 2. ORDENO que la demandada cumpla con pagar LA SUMA de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTIUNO con 26/100 soles (S/. 3.381.26) por concepto de: Gratifi caciones, Vacaciones, y Cts (…). 3. IMPROCEDENTE LA DEMANDA EN EL EXTREMO de la invalidez de los contratos CAS, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente (…)”. Ante la apelación de lo resuelto, el Juzgado Civil Permanente de Sechura, actuando en segunda instancia, confi rmó en todos extremos la sentencia apelada por sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12 de junio de 2023, la misma que es objeto de acción de amparo. 4.2. Conforme se puede apreciar, se tramitaron paralelamente dos causas, y el Juzgado Civil de Sechura emitió pronunciamientos contradictorios al resolver el proceso N° 003-2023-0-2008-JR-LA-01 y el proceso subyacente, pues en el primero se reconoce a la ahora amparista en el régimen laboral de la actividad privada, en tanto que en el segundo se reconoce la validez de su contratación bajo el régimen CAS y se le ordena hacer valer su pretensión en la vía correspondiente. 4.3. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la sentencia emitida en el proceso N° 003-2023-0-2008-JR-LA-01, sobre reposición por despido incausado, ha sido declarada nula por sentencia de vista de 20 de setiembre de 2023, en mérito a lo resuelto en el Expediente N° 135-2022-0-2008-JP-LA-01 (proceso subyacente) por tener calidad de cosa juzgada; no advirtiéndose irregularidad al respecto. 4.4. Por otro lado, los argumentos del amparista respecto a la no consideración de la contratación de la demandante mediante locación de servicios desde el 01 de enero de 2020 y el apartamiento de la Casación N° 7945-2014-Cusco, en rigor están dirigidos a que mediante el proceso de amparo se revisen aspectos fácticos y de derecho que no se condicen con su fi nalidad, limitada a la verifi cación de la vulneración manifi esta de la tutela jurisdiccional efectiva. 4.5. Cabe considerar que, a efecto de determinar la trascendencia de lo alegado por la amparista en el derecho de motivación de resoluciones judiciales, se amerita de la revisión de los aspectos probatorios y de derecho cuestionados por dicha parte, no advirtiéndose una evidente transgresión al derecho mencionado que amerite la intervención de la justicia constitucional para declarar la nulidad de la resolución cuestionada. 4.6. En ese sentido, corresponde desestimar los agravios contenidos en el recurso de apelación y confi rmar la sentencia venida en grado de apelación, que declara infundada la demanda de amparo. 4.7. Finamente, corresponde ordenar al Juzgado Civil Permanente de la provincia de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que actúe con mayor diligencia al momento de resolver los procesos bajo su competencia, debiendo identifi car la existencia de procesos con el mismo punto controvertido y aplicar los mecanismos procesales que eviten la existencia de decisiones contradictorias; con dicho fi n ofíciese. V. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 15 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Mónica Haydee Gonzales Galán contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN W-2535523-198

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos