CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 23432-2024 AYACUCHO Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintitrés mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil veinticuatro- Ayacucho, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Lisbet Rodríguez Urriburú, el 15 de abril de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 14, de fecha 22 de marzo de 20242, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de 20 de junio de 20223, Lisbet Rodríguez Urriburú interpone demanda de amparo contra amparo solicitando la nulidad de la Sentencia de Vista (Resolución N° 47) de fecha 21 de abril de 2022 que revocó la sentencia de fecha 23 de junio de 2021 y reformándola declaró fundada la demanda de amparo, en el expediente N° 00139-2017-0-0501-JR-DC-01. Alega que con su expedición se han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva en la vertiente de obtención de una resolución fundada en derecho y al debido proceso. Como argumentos de su demanda expone: i) se ha declarado fundada la demanda de amparo sin la debida motivación ya que los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada no constituyen mérito sufi ciente, constituyendo una resolución no fundada en derecho; ii) los argumentos contenidos en el numeral 4.4. de la resolución es errado porque dentro del razonamiento lógico no hay una inaplicación inmotivada de una ley, sino aplicación inmotivada de la ley, pues sí en la sentencia el juez no expreso el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional –hoy derogada – y el inciso 2 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ello no signifi ca inaplicación inmotivada de aquellas normas procesales; asimismo, en el fundamento 4.6. se yerra al sostener que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es la vía idónea, sino el proceso de amparo, porque hay manifi esto agravio del derecho al debido proceso y al derecho de defensa que requieren de una rápida atención y solución; sin embargo, la demandante Antonia Fernández Sánchez no precisa qué o cuál de las resoluciones recaídas en el proceso de reivindicación y si se asume que existió fraude se debió seguir el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta para demostrar el fraude por haber proporcionado una dirección domiciliaria distinta de la demandada; iii) la sentencia cuestionada vulnera su derecho a la contradicción, al imputársele un supuesto fraude procesal dentro de un proceso de amparo que, por su naturaleza, carece de una etapa probatoria. Por lo que ante una imputación de tal gravedad (haber proporcionado un domicilio falso) requiere de un proceso de cognición amplia donde pueda demostrar que no cometió acto fraudulento alguno; iv) la demanda de amparo primigenia de Antonia Fernández Sánchez no precisó con claridad cuál era la resolución judicial fi rme que le causaba agravio, limitándose a solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reivindicación, lo cual contraviene el artículo 4º del anterior Código Procesal Constitucional, que exige identifi car el acto procesal específi co que vulnera el derecho; v) la demanda de amparo de la señora Fernández debió ser declarada improcedente porque esta dejó consentir las resoluciones del
todos los instrumentos legales y recursos ordinarios dentro de dicho proceso para corregir las supuestas fallas en las notifi caciones y; vi) los demandados debieron pronunciarse desarrollando juicio fáctico y jurídico sobre la residualidad del
forma imparcial, sino que se convirtieron en defensores de los intereses de la demandante del primer amparo, acogiendo una pretensión que carecía de sustento fáctico y jurídico sufi ciente. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 14, de fecha 22 de marzo de 2024 se declara infundada la demanda de amparo, exponiendo como fundamentos los siguientes: la señora Antonia Fernández Sánchez no dirigió su demanda contra una única resolución judicial, sino contra la totalidad de las resoluciones emitidas en dicho proceso, incluyendo el auto admisorio y la sentencia defi nitiva. Fundamentó que tales actos procesales fueron emitidos en contravención del derecho a la defensa, ya que la falta de notifi cación adecuada en el domicilio real de la afectada le impidió conocer el trámite del proceso, situándola en un estado de indefensión. Por consiguiente, no se aprecia una transgresión al artículo 4° (ahora 9°) del código adjetivo constitucional por el hecho de solicitar la nulidad de todo el proceso, dado que la denuncia abarcaba todas las resoluciones que vulneraron sus derechos fundamentales. En tal sentido, se concluye que el cuestionamiento sobre la supuesta vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva carece de sustento, pues la resolución del amparo primigenio se emitió conforme a derecho y bajo los alcances de la norma procesal correspondiente; ii) respecto a la presunta vulneración del principio de residualidad del amparo (artículo 5°, inciso 2 del anterior Código Procesal Constitucional, actualmente artículo 7°, inciso 2), la objeción sobre la existencia de una vía igualmente satisfactoria —como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta— debió ser planteada en el proceso primigenio N° 00139-2017 a través de los medios técnicos de defensa pertinentes y; iii) la naturaleza del proceso de amparo impide la intervención en el fondo de lo resuelto o la realización de un nuevo análisis probatorio, pues su competencia se limita exclusivamente a verifi car afectaciones formales manifi estas al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. La accionante pretende desnaturalizar la vía constitucional al intentar que se reevalúen las pruebas y los fundamentos de la sentencia de vista, actuación que resulta jurídicamente inviable en este proceso y; iv) la sentencia de vista cuestionada, emitida en el proceso de amparo N° 00139-2017-0-0501-JR-DC, no ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido
hecho y derecho, al encontrar una irregularidad en el proceso civil de reivindicación N° 02003-2015-0-0501-JR-CI-03, en consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda de amparo contra amparo, interpuesta por Lisbet Rodríguez Urriburú. 3. Recurso de Apelación El 15 de abril de 2024, la demandante, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia. Expone como argumentos los siguientes: i) la resolución impugnada
incurre en un error al validar que una demanda de amparo se dirija contra la totalidad de un proceso y no contra un acto específi co, en tanto que para el proceso de amparo tratándose contra resoluciones judiciales debe precisarse la resolución judicial fi rme que vulneró el derecho del demandante. Por lo que se distingue una situación que no distingue la ley; ii) se incurrió en error en la sentencia impugnada en el fundamento 4.13 al indicar que se debió atacar la residualidad en el mismo
En tanto que ello carece de lógica, pues el resultado en primera instancia de ese proceso le fue favorable, por lo que no tenía objeto ni posibilidad legal de impugnar una resolución que no le causaba agravio en ese momento; iii) la sentencia de vista cuestionada vulneró el principio de residualidad al no advertir que existía el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, como la vía idónea y correcta; en tal sentido, subraya que el amparo no es la vía para debatir imputaciones de fraude por falta de etapa probatoria, señalando que la demandante imputa un supuesto fraude procesal, en cuyo caso debe debatirse en un proceso de cognición donde existe etapa probatoria y; iv) la sentencia que declara infundada su demanda carece de una motivación fáctica y jurídica adecuada respecto a sus derechos vulnerados. En la resolución no ha desarrollado una motivación fáctica y jurídica sobre los derechos vulnerados, lo cual afecta su derecho a obtener una decisión fundada en derecho y el debido proceso. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Resolución N° 47 de fecha 21 de abril de 2022 expedida en el expediente N° 00139-2017-0-0501-SJ-DC-01, sobre proceso de amparo. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en la vertiente de obtención de una resolución fundada en derecho y al debido proceso. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto del derecho a la tutela procesal efectiva en la vertiente de obtención de una resolución fundada en derecho y al debido proceso. 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia4. 3.2. El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, […] las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)5. Por lo tanto, […], “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”6. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. De la revisión de autos, se advierte que, en el
DC] se emitió la Resolución N° 47 de fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Antonia Fernández Sánchez, revocando la sentencia de primera instancia que había desestimado su demanda. El Colegiado expuso principalmente que se acreditó manifi esto agravio al derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que en el proceso civil de reivindicación primigenio se proporcionó un domicilio que no correspondía a la demandada, lo que generó un estado de indefensión total hasta el momento del lanzamiento. Asimismo, la resolución determinó que el amparo era la vía idónea y efi caz frente a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debido al riesgo de irreparabilidad del derecho y la necesidad de una tutela urgente ante la conducta procesal temeraria detectada. 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida, la Sala Civil declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, Lizbet Rodríguez Urriburú. Fundamentó su decisión en que la resolución cuestionada (Resolución N° 47) no vulneró la tutela procesal efectiva, puesto que se emitió conforme a derecho al hallar irregularidades insubsanables en la notifi cación del proceso de reivindicación. Además, se precisó que la demandante pretendía utilizar la vía constitucional para realizar un reexamen del fondo y de las pruebas de lo resuelto en el amparo primigenio, lo cual es jurídicamente inviable; subrayando que cualquier objeción sobre la residualidad del proceso debió ser atacada mediante los mecanismos técnicos de defensa en la oportunidad procesal correspondiente y no a través de un nuevo proceso de amparo. 4.3. El proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional que permite cuestionar, mediante un nuevo proceso constitucional, una sentencia emitida en un anterior proceso de amparo; cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios y solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta7. En el presente caso, la Sala Civil determinó que la resolución cuestionada (Resolución N° 47) no vulneró la tutela procesal efectiva, sino que corrigió una irregularidad insubsanable en la notifi cación de un proceso previo de reivindicación. Por tanto, al regularizarse con una notifi cación adecuada al proceso de reivindicación, la hoy amparista tiene la posibilidad de argumentar y contradecir lo que a su derecho corresponda, de modo que no se advierte una vulneración manifi esta a su derecho, por lo que la demanda deviene en infundada. 4.4. Asimismo, la recurrente pretende cuestionar la idoneidad de la vía del amparo primigenio frente a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la valoración de las notifi caciones. Sin embargo, tales cuestionamientos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues se limitan a impugnar criterios de procedibilidad y valoración fáctica que ya fueron resueltos. Máxime si se trata de una demanda de amparo contra amparo que exige una argumentación reforzada tendiente a demostrar que la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta en el proceso constitucional anterior. Tanto más sí en el amparo primigenio se acreditó un estado de indefensión total por el uso de un domicilio falso, lo que vició todo el trámite subsiguiente, justifi cando la intervención sobre el proceso civil de reivindicación en su conjunto. 4.5. Finalmente, la resolución N° 47 de fecha 21 de abril de 2022 cuenta con una justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, pues explicó de forma clara por qué la notifi cación defectuosa generó indefensión y por qué el amparo era la vía urgente necesaria ante la irreparabilidad del derecho, por lo que el reclamo de la
recurrente sobre falta de motivación carece de sustento al existir una premisa fáctica y jurídica lógica en la decisión. 4.6. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 14, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lizbet Rodríguez Urriburú, contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 181 del expediente judicial digital Página 166 del expediente judicial digital Página 39 del expediente judicial digital Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 03075-2006- PA, fundamento 4. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 0090-2004- AA/TC, fundamento 12. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 00018- 2020-PA/TC Fundamento 2. W-2535523-191