EXPEDIENTE N° 22149-2024 LIMA Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis VISTOS: con el expediente judicial digital – No EJE; y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 22 de mayo de 20241 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 14 de mayo de 20242, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Constitucional La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad de la resolución expedida en la Casación N° 29756-2023 - Ucayali, de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación; y, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Pronunciamiento de primera instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 03 de fecha 14 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Al respecto, señaló que, de la revisión de la resolución judicial cuestionada, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, dado que expresa las razones de hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Acotó que, el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del amparista, no implica de modo alguno, la contravención a los principios del debido proceso y de tutela procesal efectiva, y mucho menos afectación al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ni menos aún constituye causal de nulidad, como erróneamente pretende hacer entender el demandante. Siendo así, determinó que no se advierte algún agravio manifi esto a los derechos fundamentales mencionados, en tanto que, debe tenerse en cuenta, además, que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2024, interpuso recurso
de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende, a su vez, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en nuestra demanda, la ha declarado improcedente. b. La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha convalidado la inaplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, sobre la cual, a través de la presente acción de amparo, viene cuestionando la negativa de ingresar a analizar el fondo, siendo que sí se debió examinar dicha inaplicación. c. Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios (CTS), y que la resolución materia de cuestionamiento mediante el presente
al debido proceso por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material, como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. d. Los jueces demandados, de modo arbitrario, han creado un derecho a favor de Juan Jimy Taboada Arce en el proceso subyacente, toda vez que, está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y no conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS). Asimismo, no se ha explicado las razones jurídicas, por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación en el referido proceso. e. La resolución cuestionada, emitida en la Casación N° 29756-2023 Ucayali, de fecha 22 de septiembre de 2023, resulta contraria a la interpretación constitucional efectuada por el máximo intérprete de la Constitución, la misma que establece el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. f. La sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 14 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, incurriendo en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto que, ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados, al momento de emitir la resolución objeto en este proceso de amparo. g. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitirse el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conforma base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS). Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que
realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto: Análisis del caso en concreto 4.1. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza revisora del recurso de apelación, exige de este Supremo Tribunal, un análisis que se encuentre centrado en los argumentos que justifi can la decisión apelada, en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios propuestos por la parte apelante, a partir de una visión transversal de la controversia sometida a debate a través de la acción de amparo que nos ocupa. 4.2. Cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada, habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en la Ley N° 26553, en lo que respecta al carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono por función jurisdiccional. 4.3. Siendo así, en principio, tenemos que un argumento de suma relevancia extraído de la sentencia apelada, radica en el análisis que la Sala de mérito realizó sobre el contenido de la resolución emitida en la Casación N° 29756-2023 - Ucayali, de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en el proceso subyacente, con lo cual estimó que la decisión de la referida Sala Suprema se encuentra debidamente motivada al haber realizado una evaluación objetiva de las causales de casación, situación que sustentó la improcedencia del recurso de casación bajo examen. 4.4. En la misma línea de lo argumentado, se aprecia que, dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró la improcedencia del referido recurso, las mismas que resultan de un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal de la materia (artículo 35 de la Ley N° 29497), sin que ello, constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al ser la etapa de califi cación del referido recurso, un estadío que únicamente se circunscribe a evaluar la procedencia del mismo. 4.5. Ahora bien, no puede perderse de vista que, del contenido de la presente demanda de amparo, se advierte, con meridiana claridad, que la entidad apelante –a través de este proceso constitucional– pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente; al respecto es importante recordar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados, en este caso, por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 4.6. En efecto, si bien la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación N° 29756-2023 Ucayali (auto de improcedencia de recurso de casación), se puede advertir que, en el proceso subyacente (Expediente N° 00759-2022-0-2402-JR-LA-02), los jueces ordinarios ya han expresado su posición sobre la controversia de fondo referida al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, lo cual ha sido resultado de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta para ello parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órganos resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 4.7. Desde los parámetros de constitucionalidad de la motivación expuesta en los pronunciamientos anotados, es importante resaltar que el análisis desarrollado por los jueces intervinientes en las sentencias de vista y de primera instancia del proceso subyacente, en torno al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, contiene una exposición precisa y sufi ciente que justifi ca la decisión asumida en ellas; cumpliendo así, con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales, contrariamente a lo que alega la entidad actora en el desarrollo de los fundamentos de su demanda. 4.8. En este punto, y sin que ello implique una revisión de la interpretación efectuada por los jueces ordinarios, ahondando en lo expresado por la Sala Superior respecto que la resolución impugnada a través de la presente acción constitucional se encuentra debidamente motivada, este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: “14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo
de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución”5. • A ello debe agregarse que: i) El bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica que “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”6. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7287, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: “Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)”8. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010 Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”9. 4.9. Así pues, cabe precisar que los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En ese sentido, se puede concluir que el referido bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo y debe ser entendido como tal. 4.10. En ese estado de cosas, en relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, resta señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC10. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.11. Por lo tanto, estando a lo expuesto en la presente resolución suprema, y atendiendo a lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se concluye que la Casación N° 29756-2023 Ucayali, de fecha 22 de septiembre de 2023, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales. 4.12. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, tanto más si estos no controvierten las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de amparo, sino que cuestionan los aspectos medulares del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, lo cual, como ya se ha expuesto, se encuentra clarifi cado con lo desarrollado ut supra; por ende, se concluye que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 03 de fecha 14 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 78 del expediente judicial digital No EJE. Página 63 del expediente judicial digital No EJE. Página 7 del expediente judicial digital No EJE. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0020- 2012-P1/TC (fundamento 14). II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016 Ica. Casación N° 2367-2010 Piura. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2535523-153