CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21905-2024 LIMA Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis.- VISTA: la causa número veintiún mil novecientos cinco - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Supermercados Peruanos S.A1, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces integrantes de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a fi n de que se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 14747- 2023 de fecha 22 de setiembre de 2023, emitido en el proceso contencioso administrativo: expediente N° 7514-2019. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 7 de fecha 30 de abril de 20244, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, declaró Improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que no se evidencia una vulneración manifi esta de derechos fundamentales, sino únicamente el desacuerdo de la parte demandante con el criterio adoptado por la Corte Suprema, cuyo pronunciamiento se encontraba debidamente motivado. Asimismo, reafi rmó que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una “cuarta instancia” para reexaminar cuestiones de fondo ya resueltas en la vía ordinaria, especialmente cuando no existe una conexión directa con el contenido constitucionalmente protegido. En ese sentido, admitir la pretensión, habría implicado desnaturalizar el amparo y afectar la independencia judicial, al convertir al juez constitucional en un revisor de decisiones jurisdiccionales ordinarias. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 14747- 2023 de fecha 22 de setiembre de 2023, emitido en el proceso contencioso administrativo, expediente N° 7514-2019. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger
derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley N° 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que la sentencia de primera instancia, en primer lugar, incurre en dos errores fundamentales: por un lado, atribuirle indebidamente la intención de reabrir el debate de fondo del proceso ordinario, cuando su demanda de amparo se limita a denunciar vicios de motivación en la resolución de la Sala Suprema, y por otro, una motivación aparente al no analizar de manera crítica las afectaciones alegadas, limitándose a reproducir los argumentos de dicha Sala. Asimismo, sostiene que la califi cación de improcedencia de su recurso de casación fue arbitraria, pues se utilizó una fórmula genérica —la supuesta falta de claridad y precisión—, para evitar un pronunciamiento de fondo, pese a que las infracciones normativas fueron expuestas con detalle. Del mismo modo, rechaza la afi rmación de que se pretendía una revaloración probatoria, precisando que lo denunciado fue la omisión de valoración de pruebas relevantes, lo cual constituye una infracción procesal. Finalmente, alega la vulneración de su derecho de defensa, al habérsele impedido acceder al informe oral ante la Corte Suprema mediante una improcedencia basada en formalismos inexistentes, solicitando que el superior jerárquico revoque la sentencia y declare fundada la demanda de amparo o, alternativamente, disponga su nulidad por falta de análisis de las transgresiones constitucionales denunciadas. 3.3. La resolución n° 7 de fecha 30 de abril de 202412, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Lo que concuerda con lo establecido en la Sentencia Fuente Amparo N° 34432-2024-Lima, que en su regla cinco establece: “La vulneración del derecho fundamental debe ser manifi esta, es decir, fl uye de la resolución que se impugna.” Los fundamentos de dicha resolución pueden apreciarse a través del siguiente QR: Regla que no se cumple en el presente caso, pues de la revisión de la resolución que es materia de nulidad en el presente proceso de amparo (Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 14747- 2023), se advierte que ésta cuenta con la debida motivación sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparista. 3.5.4 Inexistencia de un “Agravio Manifi esto” y la Prohibición de la “Cuarta Instancia” Aunque SPSA alega que solo denuncia vicios de motivación, lo que en realidad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto en el proceso ordinario sobre la califi cación tributaria de “mermas” o “desmedros”. El amparo no es una instancia de revisión
adicional para cuestionar criterios jurisdiccionales ordinarios ya debatidos. La demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 7°, inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a una discrepancia con la interpretación legal de la Corte Suprema. 3.5.5 Validez de la Motivación de la Sentencia de Primera Instancia Se desestima que la sentencia de primera instancia incurra en motivación aparente. El A Quo cumplió con expresar las razones objetivas y fundadas en derecho que justifi can la improcedencia, verifi cando que la resolución de la Corte Suprema contenía los elementos mínimos de coherencia, sufi ciencia y congruencia. Por lo que, el juez de amparo no se limitó a reproducir argumentos ajenos, sino que identifi có que la verdadera pretensión de la empresa buscaba prolongar un debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias. 3.5.6 Sobre la Califi cación de la Casación y la Supuesta Arbitrariedad El recurso de casación es extraordinario y su viabilidad está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos de forma altamente especializados. La Corte Suprema tiene la facultad de declarar la improcedencia si el recurrente no describe con claridad y precisión la incidencia directa de las infracciones sobre la sentencia cuestionada; por lo que, de la revisión del Auto Califi catorio N° 14747-2023 no utilizó fórmulas genéricas arbitrarias, sino que fundamentó detalladamente que SPSA no logró demostrar cómo las infracciones normativas invocadas habrían generado un fallo distinto, evidenciando únicamente un descontento con el criterio adoptado. 3.5.7 Distinción entre Falta de Valoración y Revaloración Probatoria Los argumentos de SPSA en casación pretendían en puridad, una nueva evaluación de los hechos y de los informes técnicos (como los de Food Solutions S.A.C.), lo cual es ajeno a la función de la Corte Suprema. El hecho de que una parte disienta de la valoración de las pruebas en sede ordinaria no signifi ca que exista una vulneración constitucional; el juez constitucional no puede subrogarse en las facultades de los jueces ordinarios para valorar medios de prueba. 3.5.8 Inexistencia de Vulneración al Derecho de Defensa El derecho al informe oral en casación está supeditado a que el recurso sea previamente declarado procedente. Al no haber cumplido SPSA con los requisitos legales de procedibilidad, la imposibilidad de sustentar alegatos orales no constituye una violación al derecho de defensa, pues dicho derecho se ejerce conforme a las reglas procesales establecidas. En tal sentido, SPSA tuvo amplias oportunidades para ejercer su defensa y obtener pronunciamientos en tres instancias de la vía ordinaria, por lo que no se verifi ca un estado de indefensión Conclusión: Al no advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme al artículo 7°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desestiman los agravios del recurso de apelación y se confi rma la Resolución N° 7 que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 7, de fecha 30 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Supermercados Peruanos S.A. contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 266 del expediente judicial digital Página 252 del expediente judicial digital Página 89 del expediente judicial digital Página 252 del expediente judicial digital Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Página 252 del expediente digital W-2535523-125