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Amparo

Amparo 21859-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
21859-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Demandante
el Procurador
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21859-2024 LIMA Lima, veintisiete de abril dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos cincuenta y nueve – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, de fecha 13 de mayo de 2024, contra la sentencia recaída en la Resolución N° 06, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2023, el apelante promovió el presente proceso de amparo solicitando la nulidad de la Casación Nº 1453-2022 de 27 de enero de 2023, emitida en el Expediente Nº 08527-2019-0-1801-JR-LA-16. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en la Casación cuestionada se inobservaron los diversos uniformes criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, con relación al carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional; ii) en el Expediente N° 4495-2019- PA/TC de fecha 16 de marzo 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; ello desautorizó los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo; iii) la sentencia cuestionada no analizó el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccional, la fi nalidad que tiene el bono jurisdiccional como asignación excepcional y la Ley N° 26553; iv) es evidente que la Casación cuestionada, no se ha expresado ni argumentado con claridad las razones que fundamenten la decisión que emitieron y, en ese sentido, no se ha eliminado la sensación de arbitrariedad; v) vulneró la correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues omitieron analizar aspectos relevantes de la Ley (desde la perspectiva normativa) y jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional. Por el contrario, incorporaron razonamientos injustifi cados sobre los puntos materia de cuestionamiento e introdujeron razonamiento genéricos e imprecisos. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la Casación, ha desarrollado de forma clara los fundamentos de hecho y las razones de derecho que sustentan su decisión, cumpliéndose con el deber de motivar de manera coherente y precisa la decisión adoptada, tal como lo exigen los artículos 50º inciso 6) del 122º incisos 3) y 4) y 197º del Código Civil, de aplicación subsidiaria a los procesos laborales; siendo el sustento principal que el recurso es improcedente por no supera la cuantía prevista en la ley correspondiente a las 100 unidades de referencia procesal y porque se ha comprobado que en la demanda interpuesta no se formularon pretensiones no cuantifi cables; ii) en realidad, lo que propone es el recurso es un nuevo examen de los hechos y las pruebas respecto a las cuestiones controvertidas ya dilucidadas en las instancias inferiores; iii) el colegiado supremo califi có el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley orgánica del Poder Judicial, y en estricto cumplimiento del Principio de Independencia en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, reconocido por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución; iv) la casación cuestionada se encuentra debidamente motivada, en forma clara y sufi ciente, con las razones de hecho y derecho en las que el órgano jurisdiccional se sustentó; se concluye en mérito a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 7º del Código Procesal Constitucional vigente, que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) no solicitan un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncia la falta de aplicación de la reitera jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en las CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor del litisconsorte, en el proceso laboral, puesto que le está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformara base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de

casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservados la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. La entidad demandante, Poder Judicial, solicita la nulidad de la Casación Nº 1453-2022 de 27 de enero de 2023, emitida en el Expediente Nº 08527-2019-0-1801-JR-LA-16. 1.2. Corresponde determinar si la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho al deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3.- Análisis del caso 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que las resoluciones objeto de amparo lesionan el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su decisión, esto de declarar improcedente la casación, al considerar que no confi gura el presupuesto de la cuantía mínima para acceder a Tribunal Casatorio, por cuanto del fallo de la sentencia de vista se desprende que no existe pronunciamiento sobre pretensiones inapreciables en dinero, sino únicamente sobre cuantifi cables, del pago de S/. 34,049.13, es decir no supera las 100 URP, no observándose de forma manifi esta que se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente3, pues en ella se ha determinado que el recurso de casación formulado es improcedente. 3.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicada por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. 3.6. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.7. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.8. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencias jurídica4. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo.

3.9. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]5”. 3.10. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que las resoluciones denunciadas se derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.11. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. 3.12. Finalmente, del el iter procesal, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa de los magistrados demandados en tanto que las resoluciones expedidas en el

proceso de Amparo fueron notifi cadas a la Procuraduría que

correspondió, como representante de la parte demandada; más aún porque en esta instancia, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2535523-117

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