⚖️ Índice› 2026-07-24› Amparo 21715-2024
Amparo

Amparo 21715-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
21715-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el Procurador Público del Poder
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21715-2024 LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil setecientos quince – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Procurador Público del Poder Judicial, el 13 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, el Procurador Público del Poder Judicial promovió el presente

proceso de amparo solicitando la nulidad de la Casación N°

28525-2022-Lima, de fecha 21 de julio de 2023. sustentándola en los siguientes argumentos: i) denuncia un defecto en la motivación judicial, pues la improcedencia respecto de cada una de las infracciones normativas alegadas en su recurso de casación, evidencia la idea prejuzgada que tiene la Corte Suprema con relación al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, sin expresar fundamentos razonables para respaldar su decisión; ii) inobservancia de los principios de legalidad presupuestaria y equilibrio fi scal que rigen la actuación del Poder Judicial y a través de los cuales se habría otorgado el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales a los trabajadores, en el que se dejaba plenamente establecido que los mismos carecen de carácter remunerativo; iii) afectación a la imparcialidad judicial debido a que los magistrados perciben el mismo benefi cio cuestionado, lo que implica un interés indirecto en el resultado y; iv) contravención de la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, que determina que estos conceptos no tienen naturaleza pensionable ni remunerativo. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 24 de abril de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda bajo los siguientes argumentos: i) se determinó que la decisión de la Sala Suprema no es arbitraria, pues presenta una motivación objetiva que justifi ca la falta de requisitos formales exigidos por los artículos 35 y 36 de la Ley N° 294971; ii) explicó la razón por la que se declara improcedente pues concluyó que no se confi gura la cuantía mínima procesal, lo cual impide un pronunciamiento de fondo sobre la infracción alegada; por otro lado, se consideró que el análisis de la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional no constituye una pretensión autónoma, dado que en el proceso laboral solo se admiten reclamos cuantifi cables referidos al reintegro de benefi cios sociales y; iii) el proceso de amparo no es una vía válida para replantear controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia alegando que no solicitó el reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denunció falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempos de servicios; las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho al proceso por falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material (Decreto de Urgencia N° 114-2001). Asimismo, alegó que los jueces demandados han creado de forma arbitraria un derecho a favor del demandante (Juan Enrique Andrade Alvarez) en el proceso laboral al concederle un benefi cio que no le corresponde por la disposición legal vigente; fi nalmente, señaló la existencia de un défi cit de motivación externa al convalidarse el desconocimiento de la doctrina constitucional, la cual establece que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad del auto de califi cación de recurso de casación contenido en la Casación N° 28525-2022-Lima, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 05 de octubre de 2021. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. 3.- Respecto al debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de resoluciones judiciales. 3.1. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia3. 3.2. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia4. 3.3. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. El Tribunal Constitucional5 ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una

garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión de autos, se advierte que, en el proceso subyacente mediante auto califi catorio (Casación N° 28525-2022-Lima) se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial bajo los siguientes fundamentos: i) se determinó que la controversia versa sobre pretensiones puramente cuantifi cables referidas al pago de bonos y benefi cios sociales; ii) verifi có la ausencia de pretensiones no cuantifi cables que justifi quen una intervención extraordinaria de la Sala Suprema y; iii) concluyó que, no supera la cuantía mínima que exige la Ley para evaluar los requisitos de procedibilidad (artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497). 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida la Sala Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, al considerar que la decisión de la Sala Suprema no es arbitraria, pues presentó una motivación objetiva que justifi ca la falta de requisitos formales exigidos por los artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497; asimismo, se precisó que la improcedencia se debió al incumplimiento de la cuantía mínima procesal, lo cual impidió pronunciamiento de fondo sobre la infracción alegada; consideró que el análisis de la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional no constituye una pretensión autónoma, dado que en el proceso laboral solo se admiten reclamos cuantifi cables referidos al reintegro de benefi cios sociales y; que el proceso de amparo no es una vía válida para replantear controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria. 4.3. El proceso de amparo no constituye una vía para reproducir controversias propias de la jurisdicción ordinaria ni funciona como una cuarta instancia revisora. Aunque el apelante alega un défi cit de motivación externa por la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 114-2001, lo que en puridad pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre la interpretación y aplicación de una norma de derecho material, lo cual es ajeno a la justicia constitucional, así como el determinar si un bono tiene carácter remunerativo es una labor que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria labora. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que, en realidad, pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 4.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la Casación N° 28525-2022-Lima, se observa que los jueces supremos motivaron de forma sufi ciente que el recurso era improcedente por cuantía al verifi car la ausencia de pretensiones no cuantifi cables que justifi quen una intervención extraordinaria de la Sala Suprema, lo cual constituye una premisa válida de motivación que justifi ca la decisión. De la cual, no se observa de forma manifi esta que se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente6. Sumado a lo antes indicado el determinar si un bono tiene carácter remunerativo es una labor que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria laboral. En las resoluciones de mérito se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 4.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicada por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 4.6. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 4.7. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica7. Elementos que aparecen enunciados en la resolución cuestionada en la presente demanda de amparo. 4.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”8. 4.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho

al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que la resolución denunciada se derivó de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación están dirigidos a cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso laboral y la interpretación de normas de rango legal, la apelación debe desestimarse, confi rmando que la demanda es improcedente por carecer de relevancia constitucional directa, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. 4.11. Finalmente, del iter procesal, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa de los magistrados demandados en tanto que las resoluciones expedidas en el

proceso de amparo fueron notifi cadas a la Procuraduría que

correspondió, como representante de la parte demandada; más aún porque en esta instancia, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2535523-101

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos