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Amparo

Amparo 20590-2024

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
20590-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 20590-2024

CUSCO Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte mil quinientos noventa - dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurado Público del Poder Judicial (demandante) de fecha 06 de mayo de 20241, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 20242, que declaró infundada la demanda; en el

proceso de amparo seguido con Mariliana Cornejo Sánchez

y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, se solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 09 de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida en el Expediente Judicial N° 02427-2023-0-1001-JR-LA-04, la cual confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; por contravención al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2024 se declaró infundada la demanda; al concluir que, la sentencia cuya nulidad se pretende ha expresado las razones mínimas

que sustentan la decisión, dando respuesta a las alegaciones de las partes del proceso. Precisándose que no solo se ha hecho una interpretación constitucional sino también a una interpretación convencional de las normas legales vigentes conforme a los convenios suscritos por el Estado con la Organización Internacional del Trabajo. En relación a que se ha incumplido con la doctrina del Tribunal Constitucional, se indica que se ha cumplido con motivar las razones de su apartamiento, no apreciándose la vulneración del derecho a la motivación como alega el demandante. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si en la Resolución N° 09 de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida en el Expediente Judicial N° 02427-2023-0-1001-JR-LA-04, se ha afectado el debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. A través del escrito de apelación se señala que no se ha justifi cado de manera expresa las razones ni la argumentación sufi ciente por las que se considera que debe apartarse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sino que se ha pretendido reinterpretar aquello que uniformemente ha establecido como tal el máximo intérprete de la constitución. Agrega que no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios. 3. En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se cuestiona que se habría trasgredido el principio del debido proceso en su ámbito de la correcta motivación de resoluciones judiciales. En este punto es importante señalar que la constitucionalización del deber de motivar permite a las partes controlar el signifi cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma3 (función extraprocesal). La motivación no signifi ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justifi cación racional de lo que se decide. En esa perspectiva, la justifi cación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser sufi ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Ello no acontece aquí, pues no hay análisis sobre los fundamentos de la demanda promovida por la accionante. 4. Asimismo, resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional ha señalado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). Asimismo, dicho tribunal ha establecido que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Expediente N° 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 5. En el presente caso, de la revisión de la sentencia apelada se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada, puesto que se expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan su decisión; así, se ha señalado que aun cuando se haya denunciado la supuesta transgresión de derechos constitucionales, se colige que la demandante persigue en realidad que se realice una nueva interpretación jurídica sobre el carácter vinculante expuesta en la sentencia casatoria en cuestión. 6. No obstante, sin perjuicio que la sentencia apelada ha señalado que las sentencias emitidas en el proceso ordinario se encuentran debidamente motivadas; este tribunal supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este supremo tribunal4: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución5. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y, (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable6. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7287, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)8. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996;

3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).9 7. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 8. Siendo ello así, se puede concluir que el referido bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motiva y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento

sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, la Resolución N° 09 de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida en el Expediente Judicial N° 02427-2023-0-1001-JR-LA-04, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Poder Judicial contra Marliana Cornejo Sánchez y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 184 del expediente principal. Ver página 172 del expediente principal. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid- Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016 – ICA Casación N° 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-70

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