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Amparo

Amparo 20067-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
20067-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-07-23
Edición
4376
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 20067-2024

LIMA NORTE Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veinte mil sesenta y siete - dos mil veinticuatro - Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Hugo Molero Salas, de fecha 2 de mayo de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 9 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos contra el procurador público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 20233, subsanada el 22 de enero de 2024, Hugo Molero Salas interpuso demanda constitucional de amparo solicitando la nulidad e inefi cacia total de la Carta N° 054-2017-URH-RED- SA-LN-VI-TA de fecha 20 de abril de 2017; y la reposición del cargo donde venía trabajando hasta el cese de sus labores bajo el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios (CAS); asimismo, solicita la nulidad y sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N° 18, de fecha 1 de junio de 2022, que confi rmó la sentencia recurrida. Sostiene, básicamente, que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable y el derecho al trabajo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 9 de abril de 2024, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando que: (i) La desestimación de su demanda de nulidad e inefi cacia total de las cartas del 2017, donde alegó que su cese fue arbitrario y que había adquirido el derecho al reconocimiento de su condición laboral en base al artículo 1 de la Ley N° 24041 y al principio de la realidad, per se, no constituye violación del debido proceso, derecho a la defensa y principio de la primacía de la realidad; toda vez que dicho pedido fue objeto de un proceso regular donde se respetó su derecho al debido proceso y de defensa, pues prueba de ello es que el hoy demandante impugnó lo decidido en primera instancia y la Sala Laboral de esta Corte Superior confi rmó, entre otros puntos, el extremo que declaraba infundada su pretensión. (ii) No se aprecia que se haya afectado el debido proceso, pues es el caso que el recurrente, en ejercicio de su derecho al debido proceso, ha impugnado la sentencia de primera instancia, que desestima sus pretensiones; por ende, advertimos que en esencia lo que pretende el demandante es que reexaminen la sentencia y, además, cabe señalar que la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada y motivada. (iii) Sobre la afectación del principio de la primacía de la realidad, el demandante no demuestra haber mantenido relación laboral por el lapso mayor a un año en labores de naturaleza permanente, tal como lo exige la ley N° 24041; y (iv) sobre el derecho al trabajo, no se ha acreditado que el despido del demandante haya sido arbitrario; por ende, no se aprecia la afectación del derecho acotado. Lo que pretende es el reexamen de las decisiones jurisdiccionales de la justicia ordinaria. 3. Recurso de apelación Hugo Molero Salas, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 9 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en síntesis, señaló como agravio que: a) Lo que se está cometiendo con la resolución materia del presente recurso impugnativo es una evidente injusticia al haber violado la observancia del debido proceso, en esencia, y la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de primacía de la realidad. b) El principio de supremacía de la realidad se ha vulnerado, puesto que no se ha tomado en cuenta que ha trabajado más de un año, lo que ha quedado demostrado en la sentencia de vista emitida en el proceso laboral al referir que el ahora amparista se vinculó con la demandada desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2017. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Pretende la nulidad de la Carta N° 054-2017-URH-RED-SA-LN-VI-TA de fecha 20 de abril de 2017 y la reposición del cargo donde venía trabajando al cese

de sus labores; y de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 18, de fecha 1 de junio de 2022, en el extremo que declara infundada la demanda para el hoy amparista. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si procede declarar la nulidad de la sentencia materia del presente proceso por vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y principio de primacía de la realidad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. A través del recurso de apelación, el demandante alega que el principio de la primacía de la realidad ha sido vulnerado por la sentencia materia de amparo, ya que, si bien se ha llevado un proceso ordinario laboral, no signifi ca que la decisión se encuentre basada en derecho, más aún cuando se ha demostrado en autos que existen serias incoherencias con respecto al reconocimiento de una relación laboral permanente; asimismo, no se ha aplicado el principio de primacía de la realidad a pesar de que su función era de chofer permanente y de haber trabajado más de un año, como ha quedado acreditado en autos. 3.2. En atención a lo expuesto, este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco, conforme al artículo 200, inciso 2 de la Carta Magna, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3.3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “El amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación4” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente5”. 3.4. Se advierte que el recurrente pretende, a través del presente amparo, que se analice lo controvertido y resuelto en la instancia ordinaria, lo que resulta contrario a los fi nes del proceso de amparo. El amparista debe tener en cuenta que el proceso de amparo no constituye una nueva instancia del proceso ordinario con la cual se pueda modifi car la decisión tomada en dicho proceso, salvo que, conforme se ha señalado anteriormente, se haya advertido vulneración de los derechos fundamentales. 3.5. Asimismo, y sin perjuicio de que ello implique una revaloración de lo actuado en el proceso ordinario, este Tribunal Supremo advierte que las sentencias emitidas en el proceso ordinario contienen la motivación que determina su decisión. Así, se observa que la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2022 determinó que, si bien el ahora demandante desarrolló labores en la entidad demandada por un periodo que supera el año (agosto 2011 hasta el 30 de abril de 2017), no cumple con el requisito establecido en la Ley N° 24041, debido a que la parte demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de invalidez de los contratos administrativos de servicios, pues en autos no se ha establecido la labor de la parte demandante bajo contratos de locación de servicios por un periodo mayor de un año para tener la protección de la ley N° 24041; toda vez que, para desplegar su protección, esta regla remite al Decreto Legislativo N° 276, el cual es el régimen general aplicable a la Administración pública, régimen que no es aplicable al demandante, puesto que pertenece a un régimen laboral especial (contrato administrativo de servicios) que, lejos de lo que señala la parte apelante, sí fue tomado en cuenta. 3.6. Siendo ello así, lo cuestionado por el ahora amparista ha sido debidamente absuelto. En atención a lo expuesto, no ha existido afectación alguna a los derechos invocados por el amparista; consecuentemente, se llega a la conclusión de que lo que realmente ha buscado a través del presente proceso de amparo es una nueva revaloración y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios. 3.7. En ese sentido, la resolución apelada ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, sin vulnerar el principio de primacía de la realidad, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión; razones por las cuales la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 9 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Hugo Molero Salas contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 138 del expediente judicial digital Página 128 del expediente judicial digital Página 076 del expediente judicial digital STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2535523-55

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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