CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 19611-2024 LIMA Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos once - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el 23 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2023, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare la nulidad de la Casación N° 32083-2022 emitida dentro del proceso sobre pago de benefi cios sociales, signado con el N° 03335-2022-0-1801-JR- LA-46; por vulnerar los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, solicita como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Como fundamentos de su demanda sostiene que se habría vulnerado sus derechos constitucionales al declararse infundado el recurso de casación que interpuso; sin embargo, no se ha observado los sendos criterios uniformes del Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional y, por conexidad, de las asignaciones excepcionales, a manera de ejemplo, el criterio contenido en el Expediente N° 4495-2019-PA/TC del 16 de marzo de 2021. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de marzo de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo que: i) la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que conforme a la fundamentación que expresa la Corte Suprema en su posición de órgano revisor extraordinario del caso judicial ordinario, ha establecido cuáles son las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea, la cual se centra esencialmente en que el bono por función jurisdiccional solicitado sí tiene naturaleza pensionable y remunerativa; ii) la vía constitucional del amparo contra resolución judicial, no puede servir para que el Juzgador constitucional se convierta en una instancia adicional, ni es la oportunidad de reabrir el debate que ya fue resuelto en la vía ordinaria. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) se denuncia la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en las CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114- 2001; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor del demandante del proceso laboral, puesto que le está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformara base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita se declare la nulidad de la Casación N° 32083- 2022 emitida dentro del proceso sobre pago de benefi cios sociales, signado con el N° 03335-2022-0-1801-JR-LA-46. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al momento de determinarse en el proceso subyacente que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo y es pensionable. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de
resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3.- Análisis del caso 3.1. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesiona el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.2. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.3. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente2, pues en el proceso subyacente, se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 3.4. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado en el proceso subyacente y en la Casación N° 32083-2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.5. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial” estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 3.6. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica3. Elementos que aparecen enunciados en la resolución cuestionada en la presente demanda de amparo. 3.7. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”4. 3.8. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que la resolución denunciada se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. 3.10. Finalmente, del iter procesal, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa de los magistrados demandados en tanto que las resoluciones expedidas en el
correspondió, como representante de la parte demandada; más aún porque en esta instancia, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, conforme consta del auto de fecha 09 de marzo de 2026. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros sobre proceso de amparo; y, los
devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2535523-32