CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número diecinueve mil ciento setenta y dos – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Poder Judicial (demandante), contra la sentencia de fecha 23 de abril de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el
Estado2 y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023, el Poder Judicial interpone demanda de amparo, solicitando que se declare la nulidad de la Casación N° 18266-2021 Ancash, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Señala como principal fundamento que no se ha observado el criterio del Tribunal Constitucional respecto a que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa no pensionable; vulnerándose los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 23 de abril de 2024, se declaró improcedente la demanda; al concluir que, la sentencia casatoria se encuentra debidamente motivada, expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada y el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante no implica en modo alguno contravención a los derechos alegados; de manera que, no se advierte constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por el apelante, como el debido proceso, derecho a la debida
motivación y la tutela jurisdiccional efectiva; sentencia emitida en el proceso de amparo mediante el cual se pretende la nulidad de la Casación N° 18266-2021 Ancash, emitida en un proceso sobre reintegro de benefi cios sociales. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, denuncia la falta de un correcto análisis y contraposición respecto de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional. 3. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende la nulidad de la Casación N° 18266-2021 Ancash. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional, quien en casos análogos ha señalado que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. 4. La Sala Superior, en el presente proceso de amparo, señala que, de la casación cuestionada, se verifi ca los fundamentos fácticos y jurídicos en las que se sustentaron cada una de las decisiones arribadas; advirtiéndose un profundo análisis respecto al bono por función jurisdiccional; por lo que, no se constata un agravio manifi esto a los derechos invocados por el demandante. 5. Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que la casación emitida en el proceso ordinario se encuentra debidamente motivada; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este Supremo Tribunal3: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4 • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”5. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”.8 6. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 7. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, la Casación N° 18266-2021 Ancash, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 171 del expediente digitalizado
Actualmente se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría General del Estado. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA. Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-3