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Amparo

Amparo 1099/2026

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja · MORALES SARAVIA VOTO SINGULARCita 12 fallos
Expediente
1099/2026
Sentencia
1099/2026
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-07-22
Edición
4375
Demandante
Zacarías Cruz Mancilla en el proceso en el

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1099/2026

EXP. Nº 01120-2022-PA/TC

CUSCO DRASSUS INVERSIONES SAC Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Luna Zambrano abogado de Drassus Inversiones SAC y otros contra la Resolución 191, de fecha 1 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2018, Drassus Inversiones SAC, Transportes Ccochahuasi SAC y Americana de Turismo EIRL, interpusieron demanda de amparo2 contra la Municipalidad Provincial de Cusco, y solicitaron que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa, comercio y trabajo; y, como consecuencia, se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, de fecha 9 de octubre de 2017, que prohíbe la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad del Cusco y en las vías de acceso al parque arqueológico de Sacsayhuamán. Los recurrentes sostienen ser empresas dedicadas al rubro del transporte turístico en ómnibus panorámicos, por lo que la ordenanza cuestionada, al ser una norma autoaplicativa, originó que automáticamente sus vehículos no puedan ingresar al Centro Histórico de Cusco y a las vías de acceso al parque arqueológico de Sacsayhuamán, impidiéndoles ofertar sus servicios de transporte turístico y generar ingresos para cubrir sus necesidades.

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 20183, el Quinto Juzgado Civil de Cusco admitió a trámite la demanda. Con fecha 10 de mayo de 2018, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Cusco contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada infundada. Expresó que, en virtud de la Ley Orgánica de Municipalidades se encuentra facultada para normar y reglamentar el tránsito en su jurisdicción y sancionar a los que las infrinjan. De otro lado, señaló que los vehículos de los recurrentes no cuentan con las medidas de seguridad necesarias y generan riesgos de accidentes de vuelco, por lo que los pasajeros se encuentran expuestos al peligro que surge por la inestabilidad de la unidad vehicular cuando está en circulación; además que la ordenanza municipal no impone ninguna restricción a la transitabilidad de vehículos por arterias amplias de la ciudad del Cusco, pues lo que hace es restringir el ingreso de vehículos, cuyas características técnicas y funcionales les impiden efectuar giros, circulación y velocidad, por arterias cuyas características no le son aptas, ponderando de esta manera la vida humana y la seguridad pública. A través de la Resolución 3, de fecha 25 de julio de 20185, el Quinto Juzgado Civil de Cusco declaró fundada la demanda e inaplicable la Ordenanza Municipal 25-2017- PMC a los recurrentes, por considerar que la prohibición absoluta del servicio que brindan los demandantes con sus vehículos, sin tomar en cuenta otras medidas, lesionó los derechos invocados. Con Resolución 6, del 16 de agosto de 20186, se declaró consentida la sentencia de foja 371 y ss. Sin embargo, mediante Resolución 7, del 21 de setiembre de 20187, se declaró nula la Resolución 6, y se elevó en consulta el expediente a la Corte Suprema de la República. Mediante la resolución del 6 de junio de 2019, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema8 (consulta, Expediente 29854-2018), se desaprobó la sentencia en consulta contenida en la Resolución 3, del 25 de julio de 2018, y ordenó al juez de primer grado, la emisión de una nueva sentencia aplicando el test de proporcionalidad. El Quinto Juzgado Civil de Cusco, mediante la Resolución 149, de fecha 28 de junio de 2021, declaró fundada la demanda, tras considerar que la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, es una norma que no supera el test de proporcionalidad, dado que, si bien persigue un fi n constitucionalmente válido y utiliza un medio idóneo para prohibir la prestación del servicio de transporte turístico en ómnibus panorámico, por la geometría vial defi ciente, no sucede lo mismo con relación a la estructura física de los vehículos modifi cados, pues en el caso concreto los vehículos de los demandantes han sido diseñados original y exclusivamente para el transporte de personas, con las características técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo 058-2003-MTC y por Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por el decreto Supremo 017- 2009-MTC; además, se tiene que en el caso de autos, los vehículos mencionados tienen únicamente una cantidad de 34 asientos y pueden llevar 33 pasajeros, por lo que no se aprecia la posible existencia de inestabilidad en el vehículo, de modo que, en el caso en concreto, no resulta razonable ni idóneo la prohibición del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la Ciudad del Cusco, en razón de una invocada inestabilidad del vehículo. Asimismo, se advirtió que, si bien las municipalidades provinciales se encuentran facultadas para regular el servicio público de transporte terrestre en su jurisdicción, carecen de competencia para determinar infracciones y sus respectivas sanciones, dado que esta facultad le corresponde al gobierno nacional, de tal manera que la municipalidad demandada carece de competencia para el establecimiento de infracciones y sanciones y la denominada “medida preventiva”, que en realidad es una sanción. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 1910, de fecha 1 de octubre de 2021, revocó la apelada y declaró [i] fundada en parte la demanda respecto de la transitabilidad de los ómnibus panorámicos en las vías nacionales que administra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provías Nacional; e [ii] infundada la demanda respecto de las vías que se encuentran dentro del Centro Histórico de la ciudad del Cusco, ordenándose a la demandada que modifi que la ordenanza municipal cuestionada, con la fi nalidad de que no incluya dentro de la prohibición alegadas vías que son administradas por Provias Nacional. Expresó que la ordenanza cuestionada cuenta con un objetivo legítimo, es necesaria y proporcional, en tanto, busca limitar una actividad económica con el objetivo de preservar otro tipo de derechos como la vida, la integridad y la salud de las personas, por lo tanto, se confi ere un sustento razonable y proporcional que justifi que la restricción vehicular de los ómnibus panorámicos en el Centro Histórico del Cusco. De otro lado, advirtió que la ordenanza municipal afectaría asuntos contractuales o administrativos de la empresa demandante, de modo que, dicho extremo no corresponde ser revisado en sede constitucional, sino en la vía civil o en la vía contenciosa-administrativa. Finalmente, señaló que la decisión judicial de autos extiende sus efectos a las vías administradas por la Municipalidad Provincial del Cusco, pero no puede extender sus efectos ni regular dentro de vías que administra Provías Nacional, esto es, por ejemplo, la av. Circunvalación o la vía Cusco – Pisac, hasta llegar al Centro Arqueológico de Sacsayhuamán.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes, a través de su demanda, solicitaron la inaplicación de la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, de fecha 9 de octubre de 2017, que prohíbe la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad de Cusco y en las vías de acceso al parque arqueológico de Sacsayhuamán. 2. Del contenido de los actuados, se advierte que, a través de la sentencia de vista, contenida en la Resolución 19, de fecha 1 de octubre de 2021, se declaró fundada en parte la demanda, respecto de la transitabilidad de los ómnibus panorámicos en las vías nacionales que administra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provías Nacional; e infundada respecto de las vías que se encuentran dentro del Centro Histórico de la ciudad del Cusco. 3. Siendo así, a este Colegiado le corresponde analizar solo el extremo de la demanda que fue desestimado; es decir, la pretensión del recurrente respecto de las vías que corresponden al Centro Histórico de la ciudad de Cusco. Procedencia de la demanda: Acerca del carácter autoaplicativo de la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC 4. En el presente caso, este Tribunal considera que la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, del 9 de octubre de 2017 –que prohíbe la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad de Cusco–, califi ca como una norma autoaplicativa, ya que dicha ordenanza incide en forma directa en la esfera subjetiva de los demandantes, que tienen como parte de su actividad comercial el transporte de pasajeros en buses panorámicos (mirabús) en las vías del Centro Histórico del Cusco, dado que su sola emisión genera un impacto en sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de empresa y de comercio invocados. 5. En esa línea, ya que en el caso de autos no se advierten actos concretos de aplicación de la norma cuestionada, el

proceso de amparo resulta la vía procesal idónea para evaluar

su presunto contenido inconstitucional. Análisis del caso concreto 6. Tal como se aprecia de autos, los demandantes, quienes se dedican al transporte turístico, alegan que la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC constituye una restricción arbitraria a sus derechos a la libertad de trabajo, libertad de empresa y a la libertad de comercio, debido a que prohíbe la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad de Cusco; por lo tanto, no se les otorgará la autorización para la circulación de sus buses panorámicos. 7. Aunque al momento de emitirse la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, materia de cuestionamiento, los demandantes no tenían vigentes las tarjetas de circulación de sus buses panorámicos para movilizarse en el Centro Histórico del Cusco conforme lo acreditan las resoluciones de gerencia 130(T)-GTVT-GMC-2015, 1689(T)-GTVT/MPC- 201611 y 1895(T)-GTVT/MPC-2016, del 18 de diciembre de 2015, 21 de octubre de 2016 y 15 de noviembre de 2016, respectivamente, emitidas por la Municipalidad Provincial del Cusco, que declararon procedente su solicitud de autorización excepcional para la circulación de vehículos turísticos (mirabuses). 8. Debe señalarse que, previamente a la emisión de dichas actuaciones, los demandantes contaban con el permiso

de circulación de sus buses turísticos; sin embargo, estos fueron dejados sin efecto por la emplazada, en atención a sus políticas municipales. En dicho sentido, con la entrada en vigor y aplicación de la ordenanza mencionada, la emplazada está impidiendo de forma defi nitiva que los actores puedan obtener el permiso de circulación. 9. En tal sentido, este Tribunal Constitucional analizará si la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, de fecha 9 de octubre de 2017, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, libertad de empresa y a la libertad de comercio de los demandantes. 10. La aludida Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, dispone lo siguiente: ‘‘(...) ARTÍCULO PRIMER. - OBJETIVO: La presente ordenanza tiene por objeto prohibir la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico en vehículo y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico del Cusco y vías de acceso al Parque Arqueológico de Sacsayhuamán, en salvaguarda de la seguridad de la población local, nacional y extranjera que utiliza este tipo de vehículos, vecinos del Centro Histórico, viviendas aledañas al Ingreso del Parque Arqueológico de Sacsayhuamán, visitantes del mismo y transeúntes de la ciudad. ARTÍCULO SEGUNDO. - FINALIDAD: Preservar la vida, integridad física y seguridad de la ciudadanía en general, fomentando el uso racional de la infraestructura vial, la movilidad sostenible, el adecuado uso de las vías, la prestación formal de servicio turístico, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Constitución Política del Perú, Ley Nº 27181 - Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 28296 - Ley General de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC - Reglamento Nacional de Administración de Transportes, los reglamentos conexos de obligatoria aplicación en el territorio nacional y normativa local. (...) (...) ARTÍCULO QUINTO. - PROHIBICIÓN: Prohíbase la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad del Cusco, debidamente delimitado en el artículo 17 del Plan Maestro del Centro Histórico aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 140- MC, y en las vías de acceso al Parque Arqueológico de Sacsayhuamán: Av. Circunvalación, Av. Don Bosco, Vía Cusco - Pisac y otras que den acceso al Parque Arqueológico de Sacsayhuamán. (...)’’. 11. Como se puede observar, la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC declara que la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad del Cusco se encuentra prohibida. Y, consiguientemente, establece que, a partir de su vigencia, las personas naturales o jurídicas que realicen dicho servicio serán sancionadas con una multa y la retención del vehículo. En tal sentido, con el fi n de dilucidar la presente controversia, corresponde evaluar dos aspectos importantes: (i) si la Municipalidad Provincial del Cusco resultaba competente para regular dicho servicio; y (ii) si la medida adoptada en la ordenanza objeto de cuestionamiento se encuentra debidamente justifi cada. 12. Este Colegiado debe partir señalando que, conforme al artículo 195 de la Constitución Política, los gobiernos locales “promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. De igual forma, el artículo 194 de la Norma Fundamental prevé que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, de manera que resulta necesario remitirse a las leyes orgánicas para conocer las competencias de unos y otros. 13. Del inciso 1.4 del artículo 81 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se observa que las municipalidades distritales tienen la competencia específi ca y exclusiva de normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. 14. Asimismo, el inciso 15 del artículo 82 de dicho cuerpo normativo, otorga a las entidades ediles locales la facultad de ‘‘fomentar el turismo sostenible y regular los servicios destinados a ese fi n, en cooperación con las entidades competentes’’. 15. En atención a lo expuesto, la prohibición de la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad de Cusco, dispuesta por la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, es una facultad que le corresponde a la Municipalidad Provincial del Cusco, como parte de su competencia local exclusiva de regular y controlar el servicio público de transporte y la de regular los servicios turísticos brindados en su jurisdicción. 16. No obstante, dicha facultad se debe ejercer en conformidad con el respeto y la protección de los derechos fundamentales. Solo así las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley Orgánica de Municipalidades a los gobiernos locales se realizará de forma razonada y de conformidad con el mismo texto supremo. En efecto, el Tribunal Constitucional en un anterior pronunciamiento12, estableció lo siguiente: “(...) 27. A este efecto, el Tribunal se ve en la necesidad de recordar su doctrina general en torno a las intervenciones, las injerencias o los límites de los derechos fundamentales. Así, los derechos fundamentales no son absolutos, se encuentran sujetos a límites o intervenciones en su ámbito prima facie protegido. Ello es consecuencia de que el reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera aislada en favor de una única persona, sino en un marco más general, como el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites, en algunos casos, tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando el legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. 28. En cualquier caso, no se puede califi car como sinónimo de violación del derecho la identifi cación de un límite o la intervención sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental. Desde sus primeras sentencias, este Tribunal ha sostenido que solo las intervenciones que carecen de justifi cación se pueden considerar como violatorias de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el problema no es que se observe una intervención en el programa normativo del derecho, sino que carezca de justifi cación. (...)” (énfasis nuestro) 17. Del contenido de la Ordenanza Municipal 025-2017- MPC, se advierte que la emplazada buscando justifi car las medidas adoptadas en la norma objeto de cuestionamiento, argumentó lo siguiente: “(...)Que, mediante el Informe Técnico Nº 1632-JATU/ SGRT/GTVT-2017, el Jefe del Área de Trasporte Urbano e Inter Urbano, remite la evaluación y verifi cación de la geometría vial de las vías de acceso al parque arqueológico de Sacsayhuaman en donde concluye que las Av. Don Bosco, Av. Circunvalación y Vía Cusco-Pisac presentan defi ciencia en cuanto a la geometría vial como radios de giros reducidos en intersecciones de 30º, 60º, 90º y 180º pendientes elevadas mayores a 10%, anchos de vías entre 5.25 m y 10.00 m, velocidades posteadas mayores a 60 km/h y la falta de cumplimiento del Manual de Diseño de Carreteras (DG-2013), donde indica que los radios de giros mínimos de 30º (R min=10.27m), ángulos de 60 (R min=8.68m), ángulos de 90 (R min=7.96m) y ángulos de 180º (R min=7.30), respecto a los anchos de los carriles mínimos deben ser de 3.33m a 3.50m para vías arteriales como refi ere el Plan de Desarrollo Urbano vigente (2003- 2013), (...); precisando además, que la estructura física de los vehículos modifi cados (ómnibus panorámico), no cuentan con las medidas necesarias de seguridad y vienen generando riesgos de accidentes de vuelco, puesto que los pasajeros se encuentran expuestos al peligro, que surge por la inestabilidad de la unidad vehicular cuando se encuentra en circulación, (...). Por lo que, recomienda que dichos vehículos (ómnibus panorámico), llamados comúnmente “Mira Buses”, no deben circular en las vías del Centro Histórico del Cusco y Vías de acceso al Parque Arqueológico de Sacsayhuaman, puesto que la geometría vial es defi ciente y la existencia de este tipo de vehículos se ve refl ejada en accidentes (...)”. (énfasis nuestro) 18. De lo expuesto en la citada ordenanza, se aprecia que el principal sustento empleado por la emplazada para adoptar la medida cuestionada, fue el estudio de la geometría

vial realizado a través del Informe Técnico 1632-JATU/SGRT/ GTVT-2017. 19. En esa misma línea, en su contestación de demanda, la municipalidad emplazada sostuvo que las medidas adoptadas en la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, se encuentran debidamente justifi cadas, por cuanto, mediante el Informe Técnico 1632-JATU/SGRT/GTVT-2017 se determinó que las vías que conforman el Centro Histórico del Cusco y las de acceso al parque arqueológico de Sacsayhuaman presentan una geometría vial defi ciente que impide que los vehículos denominados “Mira buses” circulen de forma segura. 20. Del análisis del Informe Técnico 1632-JATU/SGRT/ GTVT-201713, este Colegiado aprecia que el estudio efectuado por el Área de Transporte Urbano e Interurbano de la Municipalidad Provincial del Cusco, se encuentra enfocado fundamentalmente a la evaluación y verifi cación de la geometría vial de las vías de acceso al Parque Arqueológico de Sacsayhuamán, las cuales incluyen el Centro Histórico, la avenida Don Bosco, la avenida Circunvalación y la vía Cusco- Pisaq. 21. De la misma forma, en las conclusiones del citado informe se recomienda que debería prohibirse a las unidades de transporte turístico (Mira buses) circular por las vías de acceso al Parque Arqueológico de Sacsayhuaman y las vías del Centro Histórico del Cusco. Así también, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal no resulta ajeno a la problemática existente en las calles del Centro Histórico de la ciudad del Cusco, las que, por su propia naturaleza (diseño, construcción, espacio y pendiente) impiden que vehículos de grandes dimensiones puedan transitar con total seguridad. Sumado a ello, no puede ignorarse que los vehículos panorámicos (mirabuses), por su misma estructura y diseño –carecen de techo–, en caso de una volcadura, ofrecen menos protección a la integridad de sus tripulantes, por lo que tal situación se encuentra plenamente corroborada también conforme al informe evaluado. 22. De lo expuesto, este Colegiado concluye que la medida adoptada por la emplazada mediante la Ordenanza Municipal 025-2017-MPC, en cuanto a la prohibición de la prestación del servicio de transporte turístico en vehículos especiales y ómnibus panorámicos en el Centro Histórico de la ciudad de Cusco, se encuentra debidamente sustentada en base técnica. 23. Es entonces que, como se sostuvo en el fundamento 16 supra, este Tribunal Constitucional considerará lesivas las intervenciones en derechos fundamentales siempre que estas carezcan de justifi cación alguna, por lo cual, en el presente caso, al advertirse la existencia de una debida fundamentación técnica que justifi ca la toma de decisión de la Municipalidad Provincial del Cusco sobre los derechos alegados por la parte recurrente, situación que hace que ello no implique un actuar arbitrario por parte de la demandada, debiéndose declarar infundado el recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 627 Foja 289 Foja 327 Foja 362 Foja 371 Foja 415 Foja 418 Foja 493 Foja 519 Foja 627 Foja 201 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03378-2019-PA. Foja 359 W-2534267-1

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1100/2026

EXP. Nº 00285-2023-PA/TC

JUNÍN DIONISIO QUISPE SILVESTRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Quispe Silvestre contra la sentencia de foja 182, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA. Sostuvo que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de la enfermedad profesional progresiva de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2 y alegó que el reclamo del demandante no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sostuvo que la controversia debe ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria, pues se requiere de una etapa probatoria, más aún cuando los certifi cados de trabajo carecen de validez. Asimismo, adujo que existe duda razonable sobre la veracidad del documento médico presentado por el demandante y manifestó que no se ha acreditado con documento fehaciente el nexo de causalidad entre las labores y la enfermedad que alega padecer el accionante. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 10, de fecha 31 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda por considerar que el certifi cado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada. Asimismo, los certifi cados de trabajo emitidos por los supuestos empleadores presentan graves falencias que les restan credibilidad. La Sala Superior competente confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica que dio origen al dictamen médico no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de

invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verifi caría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. En el presente caso, el actor, con el fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, adjunta el Dictamen de Evaluación 143-SATEP, de fecha 27 de febrero de 19984, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II de Pasco, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. A su vez, mediante Dictamen 6776, de fecha 8 de abril de 2024, emitido por el Comité Califi cador de Grado de Invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores5, se determina que el actor padece de neumoconiosis con 49 % de incapacidad y 54.3 % de menoscabo global. 9. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características,

el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente,

que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 11. Asimismo, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007- PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 12. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante STC 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, 10 reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad mencionado en el fundamento supra a aquellos trabajadores que aleguen padecer de la enfermedad de neumoconiosis. 13. En cuanto a la Regla Sustancial 1, en el referido fundamento 36, este Tribunal deja establecido lo siguiente: Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/ TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado [...]. 14. El actor refi ere que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó y, a fi n de acreditarlo, ha adjuntado los siguientes documentos: a) Certifi cado de trabajo6, liquidación por tiempo de servicios7, perfi l ocupacional8 y declaración jurada9, emitidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en los que se señala que laboró como ayudante de enmaderador (interior mina de socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Julcaní, desde el 5 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993. b) Liquidación por tiempo de servicios10, expedidos por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, en los que se indica que se desempeñó como perforista en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, del 10 de marzo de 1994 al 31 de mayo del 2000. 15. A fi n de corroborar el vínculo laboral entre la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Compañía de Minas Buenaventura SAA, este tribunal solicitó información a esta última en diversos expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285- 2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova. A manera de ejemplo, la carta de fecha 21 de julio del año 2023 indica lo siguiente: Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afi rmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (...) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova11. 16. De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos: - Contrato mina Víctor Zárate Córdova con la Compañía de mina Buenaventura SA, Campamento Minero Julcaní, suscrito el 4 de agosto de 1981. - Deducción de liquidación de la contrata, del mes de abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado por la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Julcaní, el 14 de mayo de 1988. - Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zárate EIRL, con Campamento Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, suscrito el 31 de diciembre de 1995, con plazo de duración del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996. - Contrato de locación de servicios entre la Contrata de Mina Víctor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura SA Campamento Minero Julcaní, suscrito el 31 de diciembre de 1991 con plazo de duración del 1 de enero de 1992 al 31 de enero de 1993. - Certifi cados de pago regulares al IPSS de Campamento Minero Julcaní y Campamento Minero Recuperada, de fechas

agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998 y noviembre 1996. 17. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, que indica lo siguiente: [...] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. (énfasis nuestro) 18. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, la Compañía de Minas Buenaventura SAA ha presentado copia de la siguiente documentación: - Contrato de desarrollos mineros en la Unidad Julcaní de Compañía de Minas Buenaventura SA, de fecha 1 de enero de 1983, con duración del 1 de enero al 31 de diciembre de 1983. - Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, celebrado entre la Compañía de Minas Recuperada, subsidiaria de Buenaventura, y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, con fecha 30 de mayo de 1996, con duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 1996. - Certifi cado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, que acredita que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó servicios para la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000. - Certifi cado de trabajo de fecha 18 de setiembre de 2002, que acredita que la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova prestó servicios para la Unidad Minera Julcaní de Buenaventura, desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 24 de octubre de 1973. - Contrato de locación de servicios de fecha 31 de diciembre de 1991, celebrado entre la Compañía de Minas Buenaventura SA y la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova. - Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero de fecha 30 de diciembre de 1995, celebrado entre la Compañía de Minas Recuperada SA, que en ese momento era subsidiaria de Buenaventura y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL. 19. Se advierte del fundamento 14 supra que el demandante manifi esta haber laborado para la Compañía Minas Buenaventura SA-Unidad Julcaní, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova desde el 5 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura SAA, conforme a lo detallado en los fundamentos 16 y 18 supra, y realizando una valoración conjunta, no se advierte que haya existido contrato vigente entre ambas partes durante todo el período comprendido desde 1991 hasta 1993. 20. Respecto al periodo laborado para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, el demandante sostiene que ha laborado para dicha empresa desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; no obstante, de los instrumentales precisados en los fundamentos supra no se desprende que haya existido contrato vigente entre la Compañía de Minas Buenaventura SAA y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, porque en dicho periodo la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, contrató con Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, de lo cual se advierte que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes (Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y Contrata Servicios Generales Zárate EIRL), por lo que tampoco existe certeza del mencionado periodo laboral. 21. Por consiguiente, con la documentación que obra en autos no se puede acreditar la actividad laboral que el demandante alega haber efectuado durante el periodo comprendido de 1991 a 1993, para la empresa Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, ni desde el 5 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo del 2000, para la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL. 22. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente hacer notar que de un análisis conjunto de la jurisprudencia de este tribunal, en la que los recurrentes han alegado tener vínculos laborales con Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL o Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, se advierte una diversidad de irregularidades en los documentos presentados que no permiten generar convicción, entre las cuales cabe mencionar las siguientes: a) Incluir el número de libreta tributaria en años en los que ya no tenía vigencia (cfr. STC 06900-2015-PA/TC, STC 02115-2010-PA/TC, STC 01074-2021-PA/TC y STC 01695- 2022-PA/TC). b) Incluir el número de registro patronal en años en los que ya no tenía vigencia (cfr. STC 04363-2022-PA/TC y STC 01216-2022-PA/TC). c) No consignar los datos o cargos de las personas que los suscriben (cfr. STC 04114-2013-PA/TC, STC 02141-2017- PA/TC y STC 01694-2021-PA/TC). d) Consignar un número de RUC de solo ocho dígitos en documentos posteriores al año 2000, a pesar de que, a partir de ese año, el RUC consta de 11 dígitos, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia 141-99/ SUNAT, de fecha 22 de diciembre de 1999 (cfr. STC 01694- 2021-PA/TC), entre otras irregularidades. 23. Esta constatación, sumada al hecho de que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, impide dar mérito probatorio en un proceso de amparo a los documentos suscritos por empresas de similar denominación, pero, fi nalmente, distintas, sin perjuicio de que quede expedito el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria para ventilar su pretensión con los medios de prueba que juzgue pertinentes. Cabe indicar que tal argumentación ha sido esgrimida por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 04370-2022-PA/TC. 24. Habida cuenta de lo expuesto, a juicio de este tribunal, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que manifi esta padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC y en la Regla Sustancial 1 del precedente emitido en la STC 01301-2023-PA/TC para acceder a una pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790, por lo que la presente demanda debe ser desestimada. 25. En consecuencia, como quiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. H ERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1 Foja 73 Foja 142 Foja 17 Escrito de Registro 3558-2024-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. Foja 9 Foja 10 Foja 11 Foja 12 Foja 17 Obra en el cuadernillo digital, Expediente 00284-2023-PA/TC. W-2534271-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1101/2026

EXP. Nº 04525-2023-PHC/TC

SELVA CENTRAL JESÚS VILMER CHIHUÁN CERRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón contra la resolución, de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2023, don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Chávez Mella; contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas; y contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, señores Villón Ángeles, Denegri Mayaute y Guardia Huamaní. Alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 7 de agosto de 20173, que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por Zacarías Cruz Mancilla en el proceso en el que fue condenado por el delito de extorsión agravada en agravio de Edgar Eliazar Cruz Luján; en consecuencia, que la sala superior trámite el recurso de nulidad y, de ser el caso, eleve los actuados ante la Sala Suprema4; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de agosto 20195, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que revocó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, y lo absolvió de la acusación fi scal por el delito de extorsión agravada6; y (iii) la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 20217, que confi rmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada8; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 7 de agosto de 2017. El recurrente refi rió que el Juzgado Mixto de Oxapampa por Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 20169, lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada10. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 201611, revocó la precitada sentencia condenatoria y lo absolvió12. Posteriormente, don Zacarías Cruz Mancilla, como parte civil en representación de don Edgar Eliazar Cruz Luján, presentó recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista 180-2016, que fue declarado improcedente por Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 201613. Contra la Resolución 35, don Zacarías Cruz Mancilla presentó recurso de queja excepcional, el que fue declarado fundado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitiéndose la cuestionada resolución de fecha 7 de agosto de 2017. Añadió que, en ejecución de lo dispuesto por la Sala Suprema, la Sala Superior concedió el recurso de nulidad por Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 201814; es así que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución suprema de fecha 22 de agosto 201915, declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, ordenó que se emita nueva sentencia de vista por otro colegiado, ya que la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central expidió la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 202116, que confi rmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada. El recurrente alegó que no se le notifi có la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que concedió el recurso de queja excepcional, ni la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, en su domicilio conforme al Precedente Villena Uceda, pese a que mantenía la misma dirección que consigna su DNI desde que egresó del penal. De igual manera, no se le notifi có en su domicilio la Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 2018, que concedió el recurso de nulidad, ni la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2019. Mediante la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, se señaló fecha para la vista de la causa para resolver la apelación de sentencia, la que se realizó el 22 de julio de 2021, sin que pudiera estar presente, ya que no fue notifi cado, tal como se verifi ca en la constancia de vista de la causa. Finalmente, señaló que tampoco se le notifi có la Sentencia de Vista 004- 2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021. El recurrente sostuvo que se le vulneró su derecho de defensa, pues fue dejado en indefensión al desconocer que se concedió el recurso de nulidad y, fi nalmente, ser condenado, solo se le notifi có al defensor de ofi cio como para cumplir con la supuesta debida notifi cación. Así también señala que la resolución emitida por la Sala Suprema va en contra de las normas procesales al resolver el pedido de la parte agraviada y declarar que hay nulidad, sabiendo que no corresponde, pues la causa es un proceso sumario y no ordinario por lo que no cabe otorgar la nulidad. Sostiene que la resolución que declaró fundado el recurso de queja excepcional y ordenó que la Sala Penal Superior de origen de trámite al recurso de nulidad a pesar de que la ley procesal no lo contempla, pues el artículo 9, primer párrafo del Decreto Legislativo 124, modifi cado por la ley 27833, señaló que este recurso es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario y, en su caso, existió una sentencia de primera instancia y una decisión de segunda instancia, por lo que no se debió ordenar la nulidad, más aún si le causa agravio al procesado, pues la resolución que declaró la nulidad no le fue notifi cada sin permitirle accionar legalmente. El recurrente refi rió que la resolución de fecha 22 de agosto de 2019 es una resolución sesgada porque al resolver la queja excepcional, la Sala Suprema ordenó a la Sala Superior que remita los actuados para que ellos mismos resuelvan la nulidad, es decir, antes de que el expediente llegara a las manos de la Sala Suprema para que conozca y resuelva la nulidad, ya tenían una decisión que era dejar sin efecto la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que lo absolvió. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 202317, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial18 se apersonó al proceso, contestó la demanda y señaló que a fi n de contradecir los agravios alegados por el recurrente y, por ende, una válida defensa, es necesario ser notifi cados con la resolución que supuestamente le causa agravio, sin embargo, de autos se observa que no se adjunta a la demanda de habeas corpus la supuesta resolución vulneratoria; tal es que incluso en el auto admisorio se dispuso recabar las resoluciones cuestionadas del juzgado emplazado y, además, deber de los litigantes y sus abogados presentar aquellas resoluciones judiciales pertinentes que permitan acreditar las lesiones alegadas. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 202319, declaró improcedente la demanda por considerar que si el recurrente consideraba que la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2021 se emitió infringiendo normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas, debió formular recurso de nulidad y no una acción de habeas corpus. La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confi rmó la apelada, por considerar que las alegadas afectaciones incidirían en el derecho a la tutela procesal

efectiva y el derecho a la libertad personal, que pueden ser reclamadas en el mismo expediente donde se habría producido la afectación, más aún si lo que se alega es la falta de notifi cación, que de tener sustento, es claro que acarrearía la nulidad de los diversos actos procesales, sin que exista impedimento alguno para que el recurrente pueda en ese proceso hacer valer el derecho que le corresponda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por Zacarías Cruz Mancilla en el proceso en el que don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón fue condenado por el delito de extorsión agravada en agravio de Edgar Eliazar Cruz Luján; en consecuencia, que la sala superior trámite el recurso de nulidad y, de ser el caso, eleve los actuados ante la Sala Suprema20; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que revocó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, y absolvió a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón de la acusación fi scal por el delito de extorsión agravada21; y (iii) la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confi rmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que condenó a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada22; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 7 de agosto de 2017. 2. Se alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. En el caso de autos, el recurrente sostuvo que no se le notifi có en su domicilio, conforme al Precedente Villena Uceda, la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que concedió el recurso de queja excepcional, ni la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró el citado recurso presentado por don Zacarías Cruz Mancilla (parte civil), lo que originó que se declare nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que lo absolvió, y se expidiera la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confi rmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada. 4. De igual manera, el recurrente indica que no se le notifi có la Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 2018, que concedió el recurso de nulidad, la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2019, la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, se señaló fecha para la vista de la causa para resolver la apelación de sentencia, ni la sentencia de vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021. 5. El Tribunal Constitucional, en relación con el acto de notifi cación, ha señalado que a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo,

el Tribunal Constitucional ha indicado que la notifi cación es

un acto procesal cuyo cuestionamiento a una anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notifi cación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto23. 6. El derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos24. 7. Asimismo, no cabe duda de que el derecho de defensa, por su naturaleza, presupone que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios) (Sentencia 00475- 2020-PA/TC, fundamento 5). 8. Este Tribunal precisa que mediante la Sentencia 03324-2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los fundamentos 36 y 37 que señalan lo siguiente: 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notifi cación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notifi cada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notifi cada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notifi cación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de cédula, caso en que la notifi cación realizada- es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula- habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. 9. En el presente caso, el recurrente cuestiona que no se le haya notifi cado en el domicilio real del favorecido25, conforme al Precedente Villena Uceda, la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que concedió el recurso de queja de derecho excepcional contra la denegatoria del recurso de nulidad promovido por la parte civil; la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró fundado el recurso de queja excepcional; la Resolución 41, de fecha 13 de septiembre de 2018, que concedió el recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista 180-2016; la resolución de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016 y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento. 10. No obstante, la aplicación del Precedente Villena Uceda solo se puede dar en dos supuestos específi cos: (i) sentencias penales o (ii) los autos que incidan negativamente en la libertad personal del favorecido. Es decir, en esos dos escenarios se debe notifi car la resolución judicial en el domicilio real del favorecido, lo que no corresponde respecto de la Resolución 36, que concede el recurso de queja excepcional; la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró fundado el recurso de queja excepcional; la Resolución 41, que concede el recurso de nulidad; la resolución de fecha 22 de agosto de 2019, que declara nula la Sentencia de Vista 180-2016. 11. La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, ante un pedido de información de este Tribunal remitió el Ofi cio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ, de fecha 11 de febrero de 202526, del cual se verifi ca, en primer lugar, que la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que resuelve conceder el recurso de queja de derecho excepcional por denegatoria del recurso de nulidad, presentado por la defensa técnica de la parte civil contra la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que revocó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, y lo absolvió de la acusación fi scal por el delito de extorsión agravada, fue notifi cada vía cédula de notifi cación a don Calef Salomé Gallardo27, defensor público del recurrente. 12. En tal sentido, la defensa del benefi ciario tenía conocimiento de que el caso fue elevado a la Corte Suprema para dilucidar sobre el recurso de queja de derecho excepcional. 13. Asimismo, la Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 2018, que resolvió conceder el recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, se aprecia que fue notifi cado vía cédula de notifi cación a don Calef Salomé Gallardo28, defensor público del recurrente. Entonces, al haberse dado la debida

notifi cación a la defensa pública del favorecido, se elevaron los actuados, nuevamente, a la Corte Suprema, la cual emitió la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 201929, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016. 14. Por otro lado, del cargo de entrega de cédulas de notifi cación de fecha 21 de agosto de 202130, respecto de la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, que convoca la vista de la causa por segunda oportunidad, se indica la notifi cación de esta resolución al recurrente en Parque Plaza Principal s/n Junín/Concepción/Mariscal Castilla; y, por último, respecto a la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confi rmó la sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que condenó al recurrente por la comisión del delito de extorsión agravada a treinta años de pena privativa de la libertad, se tiene del cargo de entrega de cédulas de notifi cación que el actor fue notifi cado en la dirección señalada31; sin embargo, de autos no se aprecia la cédula de notifi cación por el cual conste la entrega física de la sentencia de vista. 15. En tal sentido, este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y de todo lo actuado hasta la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 202132, a efectos que se cite a una nueva audiencia de vista de la causa y que se notifi que válidamente a todas las partes procesales, principalmente a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón. No corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de queja excepcional interpuesto por Zacarías Cruz Mancilla, pues ello podría vulnerar sus derechos, siendo que no ha sido parte demandada en el presente proceso. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, del tenor de la demanda33 se advierte un cuestionamiento referido a que no es posible interponer recurso de nulidad en un proceso penal sumario, pues la norma procesal no lo contempla. 17. El artículo 9 del Decreto Legislativo 124, prescribe que «el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario». En cambio, el inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, señala que «excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia (...), el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas». Sobre la base de esta normativa, el Poder Judicial ha interpretado la posibilidad de conceder el recurso de queja excepcional respecto de procesos sumarios seguidos conforme al Decreto Legislativo 124. Esta interpretación ha sido validada por el Tribunal Constitucional (STC 02730-2006-PA/TC, STC 07566- 2005-PA/TC, STC 02343-2012-PA/TC, entre otros). Efectos de la presente sentencia 18. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa conexo con la libertad personal de don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confi rmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó por la comisión del delito de extorsión agravada a treinta años de pena privativa de la libertad, y de todo lo actuado hasta la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 202134, para que todas las partes procesales sean válidamente notifi cadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa conexo con la libertad personal. 2. Declarar NULA la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confi rmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que condenó a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón por la comisión del delito de extorsión agravada a treinta años de pena privativa de la libertad35, y de todo lo actuado hasta la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, para que se proceda conforme al fundamento 15 supra. 3. Declarar IMPROCEDENTE en todo lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 301 del expediente Foja 1 del expediente Foja 154 del pdf Queja Excepcional 609-2016 Foja 116 del pdf Recurso de Nulidad 1871-2018 Foja 230 del pdf Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-02 Foja 56 del pdf Expediente 00399-2014-0-1511-JM-PE-01 Foja 56 del pdf Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-01 Foja 127 del pdf Foja 162 del pdf Foja 116 del pdf Foja 230 del pdf Foja 27 del expediente Foja 40 del expediente Foja 268 del expediente Queja Excepcional 609-2016 Recurso de Nulidad 1871-2018 Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-02 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019- PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 06648-2006-PHC/TC, fundamento 4. Foja 17 Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional Foja 337 del pdf del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ Foja 364 del pdf del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ Recurso de Nulidad 1871-2018 Foja 411 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ Foja 447 y 449 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ Foja 406 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ Fojas 4 y 12 Foja 406 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ Expediente 00399-2014-0-1511-JM-PE-01 / Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-02 W-2534285-1

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1102/2026

EXP. Nº 00644-2024-PA/TC

LIMA DARWIN CARRILLO VALADARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Carrillo Valladares contra la resolución de foja 133, de fecha 11 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de junio de 2016, interpuso demanda de amparo1 contra el comandante general del Ejército del Perú, mediante la cual solicitó que se deje sin efecto el Ofi cio 505/S-l.c.2.2/l5.03, de fecha 20 de mayo de

2013, expedida por la demandada que declaró improcedente su solicitud de baja por invalidez; y que, por consiguiente, se expida una resolución de baja por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, a partir del acto invalidante, esto es, el 26 abril de 2006; y que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú formuló las excepciones de incompetencia y de prescripción, contestó la demanda2 y señaló que el accidente sufrido por el actor se produjo cuando este, de forma voluntaria, se ofreció a ingresar a la casa del Tte. Crl. Cab. Gonzales Vera Félix y sostuvo que su representada ha cumplido con efectuar la baja del actor conforme a lo dispuesto en la Ley 29248. Adujo que el demandante no se encuentra inmerso en ninguna de las normas referidas (Ley 29248 y el DS 009-DE- CCFA) y que los hechos no tienen ninguna relación con el servicio; por lo que su invalidez no se encuentra dentro de los alcances del artículo 10 del DS 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial. Manifestó que el recurrente no acreditó haber realizado alguna comisión o actividad referida al servicio militar, ni relacionada a su cuartel o dependencia. Argumentó que el peritaje médico legal se limitó a diagnosticar y señalar la enfermedad del recurrente, mas no si esta se ha producido con ocasión del servicio. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 20193, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada no ha cumplido con el procedimiento establecido frente a la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante en el año 2006, pues no obra en autos el parte pertinente de la ocurrencia ni tampoco investigación alguna sobre los hechos, con excepción del informe presentado a la Ofi cina Defensorial de Piura, en el que se indicó que se realizó la investigación correspondiente y se recomendó que la lesión del demandante sea considerada como producida en acto de servicio si se produce una secuela invalidante (como se desprende del peritaje médico legal). El juzgado dispuso que se emita el dictamen de la asesoría legal, la recomendación del Consejo de Investigación, así como la correspondiente resolución dando de baja al demandante por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio. La Sala Superior competente confi rmó la apelada en el extremo de la pretensión en el que solicita dejar sin efecto el ofi cio expedido por la demandada, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de baja por invalidez, por no encontrarse comprendido dentro del Reglamento de Inaptitud del Decreto Supremo 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1999. Al respecto, la Sala sostiene que la entidad demandada no ha iniciado los trámites legales dispuestos por la Ley 19846 y su reglamento, para determinar si le corresponde pensión de invalidez al actor, a pesar de haberlo solicitado; y solo se ha limitado a informar que presenta una leve limitación funcional y que la secuela no condiciona invalidez, sin mayor análisis. Asimismo, la Sala considera que la demandada tampoco ha determinado si la dolencia que padece el demandante deriva del servicio prestado a la institución ni ha emitido una resolución debidamente fundamentada. De otro lado, la Sala revocó la apelada en el extremo que dispuso que la demandada expida la resolución de baja por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, a partir del acto invalidante 26 de abril de 2006 y le otorgó pensión de invalidez; y declaró improcedente este extremo por considerar que la demandada no ha dado el trámite establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, a fi n de determinar el origen de las dolencias o secuelas que padezca en la actualidad, si fue o no en acción de armas, con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, el grado de discapacidad, el tratamiento que debe seguir si fuera el caso y las secuelas defi nitivas que hubiere, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada; por lo que dispone que se tramite la solicitud del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido a dejar sin efecto la declaración de improcedencia de la solicitud del demandante a través del Ofi cio 505/S-l.c.2.2/15.03, de fecha 20 de mayo de 2013, expedido por la demandada, por no encontrarse comprendido dentro del Reglamento de Inaptitud del Decreto Supremo 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1999. En el recurso de agravio constitucional el actor solo impugna el extremo denegado referido a la emisión de la resolución de baja por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, a partir del acto invalidante 26 de abril de 2006 y a la pensión de invalidez. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se verifi caría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 4. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 5. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 6. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016. Entre los objetivos específi cos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, está el de “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 7. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la STC 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afi rmar que solo es posible lograr el

reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verifi cadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declaró la causal de invalidez o incapacidad y dispuso el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo. 8. En el presente caso, obra en autos la siguiente documentación: a) El Informe 002 RMN-2b/20.04.b, del 26 de setiembre de 2006, emitido por el jefe Dep. Investigaciones de la Región Militar del Norte4 en el que se concluye que, en caso de quedar secuela invalidante, la lesión debe ser considerada como consecuencia de servicio. Asimismo, se recomienda que el Hospital Militar Regional-Piura practique un Peritaje Médico Legal. b) El Peritaje Médico Legal de fecha 3 de setiembre de 20075, realizado por el Hospital Militar Central en el que se diagnostica fractura consolidada del fémur izquierdo, discrepancia de miembros inferiores y se recomienda tratamiento, reducción quirúrgica con osteosíntesis (en Sullana) - medicina de rehabilitación -zapatos ortopédicos. Secuela: acortamiento de miembro inferior izquierdo (25 mm), compensada con zapato ortopédico. c) Solicitud del demandante para que se expida la resolución de baja por incapacidad física producida a consecuencia del servicio6. 9. De lo actuado, se advierte que el accionante no ha acompañado la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846. 10. En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se acredita la vulneración del derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de agravio. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que mediante decreto de fecha 27 de enero de 20257, se solicitó a la Comandancia General del Ejército del Perú que remita copia certifi cada del Expediente Administrativo del demandante respecto a su baja por incapacidad psicosomática, sin haberse obtenido respuesta alguna. Asimismo, como se puede apreciar, no se observa ningún documento que brinde respuesta a la solicitud del recurrente; por el contrario, la entidad demandada no ha presentado prueba alguna de la que se evidencie que realizó los trámites necesarios destinados a la evaluación y determinación del grado de aptitud psicosomática del demandante para la obtención de la pensión que otorga el Decreto Ley 19846; por consiguiente, se transgrede el derecho de petición al incumplirse la obligación de la autoridad de dar una respuesta debidamente motivada. 12. Por lo tanto, atendiendo al análisis de la documentación que obra en los actuados, se concluye que la emplazada debe expedir resolución administrativa correspondiente debidamente fundamentada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional por la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 2.20 de la Constitución Política. 2. Ordenar que la entidad emplazada, en el lapso de 5 días de notifi cada con la presente resolución, cumpla con dar respuesta motivada a la solicitud del recurrente. 3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de agravio referido al reconocimiento de la condición de incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio y el otorgamiento de la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 32 Foja 55 Foja 83 Foja 12 Foja 16 Foja 18 Cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2534293-1

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1103/2026

EXP. Nº 03929-2024-PA/TC

PIURA SUCESIÓN PROCESAL DE SANTOS ADANAQUE FLORES DE ELÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Adanaque Flores de Elías contra la sentencia de foja 238, de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2022, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare nula la resolución fi cta denegatoria que le deniega el acceso a una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge causante la cual fue otorgada mediante la Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, y se deje subsistente dicha resolución; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la pensión de viudez al amparo de los artículos 50, 51 y 53 del Decreto Ley 19990 desde el día de fallecimiento de su causante. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La ONP contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que a la actora se le denegó la pensión de viudez solicitada porque su causante solo acreditó 2 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y, por tanto, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de invalidez. Sostuvo que la documentación presentada no resulta sufi ciente para acreditar un número de aportaciones mayor que las ya reconocidas. Asimismo, que se ha demostrado, mediante un informe pericial grafotécnico, la existencia de irregularidades en dicha documentación.

El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 21 de agosto de 20233, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el número de aportaciones sufi cientes para acceder a la pensión solicitada. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. Cabe precisar que la demandante ha fallecido en fecha 24 de enero de 2025, según la copia de la minuta de sucesión intestada correspondiente4. Mediante escrito presentado con fecha 30 de junio de 2025, don Wilfredo Elías Adanaque cumplió con apersonarse como sucesor procesal de su causante doña Santos Adanaque Flores de Elías, parte demandante en el presente proceso de amparo, adjuntando la inscripción de la Sucesión Intestada en la Partida 11308726, Asiento A0001, Zona Registral 1, Sede Piura, Ofi cina Registral Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)5. Siendo así, mediante auto de fecha 15 de setiembre de 2025 en este expediente, este Tribunal declaró a la referida persona como sucesor procesal de la causante, ordenando continuar con el trámite de la causa según su estado.

Delimitación del petitorio

2. El objeto de la demanda es el otorgamiento de una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del cónyuge causante al amparo de los artículos 50, 51 y 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Procedencia de la demanda 3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 4. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se verifi caría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones de este Tribunal 5. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez [...]”. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años de edad, si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada. (énfasis y subrayado nuestro) 6. De la Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, del Cuadro de Resumen de Aportaciones y de la Resolución 93642-2022-ONP/DPR.GD/ DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2022,6 se constata que el causante de doña Santos Adanaque Flores de Elías, don Florencio Elías Valladolid, tenía la condición de pensionista de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 — por haber acreditado 27 años completos de aportaciones y contar con más de 65 años de edad—; asimismo, se verifi ca que el matrimonio fue celebrado el 28 de julio de 1987 y que don Florencio Elías Valladolid nació el 18 de octubre de 1936 y falleció el 6 de abril de 2009; por tanto, se cumple lo establecido por el artículo 53 del Decreto Ley 19990. 7. Por otra parte, mediante la Resolución 79667-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 20107, se denegó a doña Santos Adanaque Flores de Elías, la pensión de viudez derivada de la pensión de su cónyuge causante por considerar que “la pensión de jubilación del causante fue otorgada en base a documentos irregulares”. El precedente Cabezas Carpio 8. En la sentencia emitida en el Expediente 02903- 2023-PA/TC (Cabezas Carpio), con carácter de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas referentes a la suspensión de una pensión y a los plazos para declarar su nulidad; y se ha pronunciado respecto al debido proceso en sede administrativa y a la fi scalización posterior. Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa 9. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden signifi car restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”.8 (énfasis añadido) Sobre la fi scalización posterior 10. La ONP está obligada a investigar mediante el sistema del muestreo, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. Si se comprobara el fraude, se anulará el acto administrativo e impondrá una multa de 5 a 10 UIT vigentes a la fecha de pago.9 Sobre la nulidad y suspensión de pensión 11. Para los casos de suspensión y nulidad, el mencionado precedente Cabezas Carpio estableció las siguientes reglas: Regla 1 La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión. Regla 2 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de ofi cio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG. Regla 3 Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de ofi cio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme”. Análisis del caso concreto 12. Mediante Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 200310, se resolvió otorgar a don Florencio Elías Valladolid pensión de jubilación defi nitiva por la suma de S/ 300.00, actualizada a S/ 415.00, a partir del 18 de octubre de 2001, al amparo del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 27 años y 5 meses de aportaciones. 13. De otro lado, a través de la Resolución 8378-2015- ONP/DPR/DL, de fecha 31 de agosto de 201511, la demandada declaró la nulidad de la Resolución 33622-2003-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, que otorgó pensión de jubilación defi nitiva a don Florencio Elías Valladolid, de conformidad con lo ordenado Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, al haberse comprobado irregularidades en los documentos presentados por este para que se le otorgue dicha pensión. 14. En tal sentido, este Tribunal aprecia que la ONP dispuso la nulidad más de doce años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de ofi cio de dicho acto administrativo.

15. De otro lado, mediante Resolución 79667-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 201012, se denegó a doña Santos Adanaque Flores de Elías, la pensión de viudez derivada de la pensión de su cónyuge causante toda vez que “la pensión de jubilación del causante fue otorgada en base a documentos irregulares”. 16. De lo reseñado, se advierte que se denegó la pensión de viudez solicitada por doña Santos Adanaque Flores de Elías, pese a que su causante gozaba de una pensión de jubilación otorgada por Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, la cual mantenía todos sus efectos al momento de la solicitud de la pensión de viudez, 14 de abril de 200913, pues el acto administrativo mediante el cual se otorgó dicha pensión de jubilación no había sido declarado nulo . 17. Habiéndose acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante al debido procedimiento administrativo y a la pensión, corresponde que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la demandada otorgue pensión de viudez a doña Santos Adanaque Flores de Elías derivada de la pensión de jubilación defi nitiva que percibía su cónyuge causante a través de sucesión procesal. 18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de don Florencio Elías Valladolid fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso se instaure un proceso penal, la nulidad de ofi cio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 79667-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8378-2015-ONP/DPR/DL, de fechas de 15 de setiembre de 2010 y 31 de agosto de 2015, respectivamente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada otorgue a la parte demandante pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de don Florencio Elías Valladolid otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, desde el mes abril de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar a sus sucesores procesales los reintegros correspondientes, intereses legales y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 69 Foja 142 Foja 207 Escrito 05053-2025-ES Escrito 05053-2024-ES Fojas 6, 8 y 113, respectivamente Foja 10 Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21. Artículo 34.3 del TUOLPAG Foja 6 Foja 203 del Expediente Administrativo Foja 10 Foja 18 del Expediente Administrativo W-2534295-1

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 1104/2026

EXP. Nº 02202-2025-PC/TC

PIURA MARLON KAMURA CHANG GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Kamura Chang García contra la resolución de foja 204, de fecha 10 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2024, el demandante interpuso una demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Castilla, con el fi n de solicitar que se cumpla con ejecutar la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 12 de abril de 2024, y que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de la Ofi cina General de Administración y Finanzas 124-2023-MDC-OGA, de fecha 24 de julio de 2023. En consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de soporte técnico de informática de la Ofi cina de Desarrollo Tecnológico de la Municipalidad Distrital de Castilla.1 El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público de la Municipalidad Distrital de Castilla, al absolver el traslado de la demanda, sostuvo que la resolución objeto del presente proceso de cumplimiento no reviste la condición de fi rme, por cuanto viene siendo materia de impugnación en el proceso contencioso-administrativo tramitado en el Expediente 11829-2024-0-1864-JR-LA-05, seguido ante el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima. Asimismo, argumentó que el caso presenta una controversia de naturaleza compleja, la cual debe ser dilucidada en la vía ordinaria correspondiente, en la medida en que resulta necesario determinar si la contratación del demandante tuvo por objeto la realización de labores de carácter permanente o, por el contrario, se efectuó para atender necesidades de carácter transitorio o de suplencia.3 El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 18 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala es materia de cuestionamiento mediante el proceso judicial signado en el expediente 11829-2024, por lo que es materia de debate en la vía ordinaria lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil. En consecuencia, no existe un acto administrativo fi rme.4 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada y agregó que la resolución administrativa no contiene un mandato expreso y claro para que se le reponga al accionante en el puesto de soporte técnico e informática de la Ofi cina de Desarrollo Tecnológico de la Municipalidad Distrital de Castilla. Por tanto, no resulta viable que se disponga la reposición laboral del demandante como cumplimiento de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil que motiva la demanda, al no reunir uno de los criterios de procedibilidad como precedente vinculante en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC, de fecha 12 de abril de 2024, que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de la Ofi cina General de Administración y Finanzas 124-2023-MDC-OGA, de fecha 24 de julio de 2023. En consecuencia, se le reponga en el puesto de soporte

técnico de informática de la Ofi cina de Desarrollo Tecnológico de la municipalidad demandada. Requisito especial de la demanda 2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento6, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cuestión procesal previa 3. La parte demandada sostiene que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no reconoce de manera incuestionable un derecho a favor de la parte recurrente. En efecto, se advierte del numeral 3.5 del escrito de contestación de demanda7 que la entidad demandada afi rma lo siguiente: [...] el acto administrativo contenido en la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, no tiene la condición de fi rme toda vez que está siendo cuestionado a través del proceso contencioso administrativo, el cual se encuentra en trámite en el Expediente 11829-2024-0-1864-JR- LA-05, ante el 5º Juzgado de Trabajo Permanente de Lima. 4. Sin embargo, conforme se advierte de la información que obra en la página web ofi cial del Poder Judicial8, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Castilla interpuso una demanda laboral en contra de la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC- Segunda Sala, y que a la fecha la causa ha sido archivada de manera defi nitiva y no se ha declarado nula la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita. 5. Sentado lo anterior, lo alegado por la parte demandada respecto a este extremo carece de asidero, toda vez que la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala ya no se encuentra en revisión por la judicatura ordinaria.

Análisis de la controversia

6. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 7. En la sentencia emitida en el Expediente 04745- 2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 8. En el presente caso, el actor solicita que se dé cumplimiento a la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 12 de abril de 2024, y que, en consecuencia, se le reponga en el puesto que ocupaba. 9. La citada resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, en su parte resolutiva señala lo siguiente: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Ofi cina General de Administración y Finanzas Nº 124-2023-MDC-OGAyF, del 24 de julio de 2023 emitida por la Jefatura de la Ofi cina General de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Castilla en el extremo referido al señor Marlon Kamura Chang García; por haberse vulnerado el princio de legalidad y el deber de debida motivación de los actos administrativos. SEGUNDO.- Retrotraer los hechos a las circunstancias fácticas anteriores a la emisión de la Resolución de la Ofi cina General de Administración y Finanzas Nº 124-2023-MDC- OGAyF, del 24 de julio de 2023, debiéndose tener en consideración al momento de resolver los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notifi car la presente resolución al señor Marlon Kamura Chang García; y a la Municipalidad Distrital de Castilla. 10. De otro lado, se advierte que, en el Expediente 00187- 2023-PC/TC, se adjuntó una resolución del Tribunal del Servicio Civil (Resolución 0147-2022- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de enero de 2022), que se emitió ante un pedido de aclaración en un supuesto similar al presente caso. Así, en su fundamento 17 señaló que “la pretensión de reposición del impugnante debe ser formulada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013- 2021-PI/TC -para la reposición de un trabajador CAS, el Juez debe comprobar que haya ingresado por concurso público para una plaza con carácter permanente; que las labores correspondan a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente (...)-, no siendo posible que mediante la presente solicitud de aclaración el Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular”.9 11. Respecto a ello, este Tribunal recuerda lo señalado en los fundamentos 16 y 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC: 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda. 17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz.

12. De lo expuesto, en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no se ha establecido expresamente la reposición de la actora, por lo que se debe, de ser el caso, recurrir a otro proceso ordinario a fi n de solicitar su reposición en su centro de trabajo. 13. Por consiguiente, como quiera que el mandato contenido en la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC- Segunda Sala, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 61 Foja 77 Foja 153 Foja 165 Foja 204 Foja 56 Foja 94 Información verificada el día 11 de mayo de 2026, en el link sobre consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial: Expediente 11829-2024-0-1864-JR-LA-05 F.137 del Expediente 00187-2023-PC/TC W-2534300-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1105/2026

EXP. Nº 05031-2025-PHC/TC

CALLAO MIGUEL ÁNGEL ASENCIOS VEGA REPRESENTADO POR CARLOS DANIEL MORALES CÓRDOVA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Morales Córdova abogado de don Miguel Ángel Asencios Vega contra la resolución, de fecha 15 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2023, don Carlos Daniel Morales Córdova abogado de don Miguel Ángel Asencios Vega interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Gino Paolo Delzo Livias, juez a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao y contra los jueces superiores Miguel Ricardo Castañeda Moya, don Duberlis Nina Cáceres Ramos y doña Fanny Yesenia García Juárez, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad de la sanción penal. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 17 de enero de 20193, en el extremo que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de colusión4; la cual fue integrada por Auto de Integración y Corrección de Sentencia de fecha 17 de enero de 20195, respecto al monto de la reparación civil; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 20216, en el extremo que confi rmó la precitada sentencia en el extremo de la pena, pero la revocó en cuanto a la condena y se le impuso fi nalmente once años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. Sostuvo que, en otro proceso de habeas corpus se emitió la sentencia de fecha 28 de diciembre de 20218, que declaró fundada la demanda de habeas corpus en favor de don Óscar Javier Vega Aparicio (cosentenciado) y que se dirigió contra los mismos jueces demandados en la presente demanda, porque en la sentencia de vista no se habrían resuelto todas las controversias planteadas por los sujetos procesales. Aseveró que, en la sentencia de vista que no se respondieron los puntos controvertidos planteados por todas las partes procesales; entre los que se incluyen los cuestionamientos formulados por el favorecido contra la sentencia de primera instancia. Precisó que, en la sentencia de Casación 1067-2021/La Libertad se pronunció sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; y en la sentencia de Casación 1730-2018/Piura sobre los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, el juez demandado no ha considerado estos pronunciamientos. Añadió que el Ministerio Público en la imputación primigenia contenida en su requerimiento acusatorio de fecha 19 de noviembre de 2015, acusó al favorecido por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado. Sin embargo, la fi scalía formuló acusación complementaria de fecha 18 de diciembre de 2018, por la cual se modifi có la califi cación delictiva de los hechos referidos al mencionado delito al delito de colusión; y modifi có el requerimiento de cinco años de pena privativa de la libertad a doce años. Dicho requerimiento fue declarado fundado por el juzgado demandado. Adujo que se le atribuyó ser autor del delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, que fue modifi cado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, porque como jefe de la Ofi cina de Gestión Patrimonial y presidente del Comité de Adjudicación para la venta del bien materia de incriminación, concertó con la Inmobiliaria Estefanía SAC en el proceso de Subasta Pública 002-2022-GRC-CEA, lo que ocasionó un perjuicio económico al Estado ascendente a S/ 10 361 553.80, puesto que expidió el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP, de fecha 12 de mayo de 2011, gestionó la contratación de una tasación subvaluada del perito particular don José Luis Casado Pinedo por la suma de S/ 14 218 971.36, tasación de fecha 17 de marzo de 2011; participó como presidente del Comité Especial para la subasta del inmueble que había recomendado y que el precio cuya tasación había gestionado, con lo cual la participación de posteriores; y pedido de su coacusado don Óscar Javier Peña Aparicio adjudicó la buena pro a favor de la Inmobiliaria Estefanía SAC, pese a que el ganador generó la apariencia de concurrencia de varios postores a través de sus distintas empresas; y se adjudicó el precio a Inmobiliaria Estefanía SAC, pese a que la valorización comercial no había sido efectuada no por un organismo especializado ni por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que permitió que sea subvaluada dicha valoración. Arguyó que en la sentencia de casación de fecha 5 de julio de 2023 (Casación 3526-2022/Callao), se ha pronunciado sobre el tipo penal del delito de colusión y ha resuelto sobre los hechos que son materia de la presente demanda. Refi rió que, de los argumentos que sustentan el tipo penal del delito de colusión que se le imputó al favorecido, no se motivó de forma sufi ciente sobre los elementos subjetivos del tipo penal. Precisó que el juzgado demandado al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del favorecido no argumentó cómo habría expedido el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP; y cuáles serían los elementos que demostrarían la concertación realizada entre él y la inmobiliaria. Tampoco se pronunció

sobre lo señalado por su defensa técnica en relación con los argumentos de su teoría del caso ni sobre las pruebas que ofreció su defensa, puesto que no se valoraron las pruebas tales como el Informe 179-2011-GRC/GA-OGP, por el cual se solicitó la contratación del perito ni se valoró el informe emitido por el anterior jefe de la Ofi cina de Gestión Patrimonial. Puntualizó que el juzgado, al momento de establecer el sustento fáctico de la responsabilidad penal del favorecido, descontextualizó y desnaturalizó los hechos establecidos en el juicio oral; y que fueron debatidos, lo cual generó una falta de pronunciamiento y una debida motivación de la sentencia condenatoria al no haberse establecido los criterios ni el razonamiento que habría realizado para sustentar su desacuerdo con los argumentos de la defensa. Alega que, sin haberse considerado la normatividad aplicable al tema materia de análisis por el principio de especialidad y sin mayor justifi cación, se consideró que el terreno donado para construir un Centro de Acopio y Mercado Mayorista califi có como una actividad que tenía carácter de servicio público prioritario según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28026, que establece como servicio público el Mercado Mayorista y que no resultaba aplicable al Gobierno Regional del Callao. Sin embargo, de los fundamentos de la sentencia se advierte que no se sustentó lo manifestado por su defensa respecto a que la normatividad regula el desarrollo y las condiciones de operación del citado mercado y establece las competencias de las municipalidades provinciales según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 28026, y en el artículo 3 del reglamento de dicha ley aprobado por el Decreto Supremo 038-2004-AG. Precisó que el juzgado omitió motivar desde el punto de vista legal que el terreno del Fundo Oquendo es un bien de dominio público, puesto que durante el juicio oral se leyó el Informe de Brigada 1581-2014/SBN-DGPE-SDDI, por el cual la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en su calidad de ente rector reconocido por la Ley 29151, señaló que el bien era de propiedad privada del gobierno regional; y, por ello, era de libre disponibilidad, lo cual sustentó los mencionados informes, que no fueron valorados conforme se acredita con el testimonio de donación. Añadió que la sentencia condenatoria reproduce de manera resumida la acusación fi scal, sin efectuar un mayor análisis para establecer el elemento de prueba que determine la existencia de un acuerdo previo y que se actuaron como pruebas los testigos, peritos y la declaración de los acusados sobre la base de la imputación del delito de negociación incompatible; y que casi al fi nalizar las audiencias se procedió a la desvinculación de la acusación para considerar que se cometió el delito de colusión. Añadió que tampoco se analizaron las pruebas actuadas en juicio oral, porque no se consideró que durante el procedimiento de declaración del terreno era de libre disponibilidad; y que durante el proceso de subasta pública y en la fi rma de la compraventa siempre se mantuvo su fi nalidad de ser destinado para el Centro de Acopio y Mercado Mayorista. Por tanto, el haber establecido como indicio de responsabilidad en el accionar del favorecido; es decir, la supuesta inacción de la ex CORDE CALLAO y del Gobierno Regional, resultó arbitrario y descontextualizó la imputación realizada por el Ministerio Público, de quien recién inició su gestión como jefe de la Ofi cina de Gestión Patrimonial el 13 de marzo de 2011. Manifestó que no se valoró que don Víctor Huarancca Medina efectuó actos relacionados con el tráfi co de terrenos, por lo que se remitieron copias certifi cadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, quien aseveró que vendió el terreno a su sexta parte de su valor, con lo cual se contravino la voluntad del donante, que se efectuó la anotación de la demanda de nulidad de donación y que el terreno era ocupado por los posesionarios quienes tramitaron su titularidad por prescripción adquisitiva de dominio, lo cual evidencia que se transfi rió un inmueble del Estado a terceras personas. Además, se presentó una pericia de valorización suscrita por dos peritos con fecha 6 de julio de 2011, la cual resultó falsa. Por tanto, este hecho constituye un medio de prueba que corroboró la versión del favorecido respecto al accionar ilícito de la citada persona respecto a algunos ocupantes precarios. Refi rió que no se valoraron los citados informes y que el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP, informó sobre la existencia del proceso civil sobre resolución de donación promovido por la Promotora Oquendo contra el Gobierno Regional del Callao9 ante el Sexto Juzgado Civil del Callao; y que hubo oposición a la inscripción del predio efectuado el 16 de noviembre de 2010, en la Partida 70264878. Asimismo, es falso que se haya solicitado la tasación al valor comercial del bien a la empresa privada Corporación Nacional de Tasadores sin autorización alguna, puesto que según consta del Informe 179-2011-GRC/ GA-OGP, fue elevado a la gerencia general; y que en caso de se disponga que sean elevados a subasta pública, se autorice la asignación de recursos presupuestarios para la contratación. Indicó que la Sala de apelaciones demandada estableció un procedimiento que contravenía el artículo 424 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que estableció plazos para que los sujetos procesales interroguen a los acusados que deseen declarar en la segunda instancia sin considerarse el carácter complejo del proceso; y que se eliminó la lectura de las actuaciones procesales de primera instancia y la fi jación de los límites a los alegatos de los sujetos procesales, lo cual se vio plasmado en la Resolución 47, así como del desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia. Por ello, formuló la nulidad parcial de la Resolución 47, que fue desestimado. Además, en dicha audiencia no se realizó la etapa de oralización de los medios de prueba según lo establecido en el artículo 434 del Nuevo Código Procesal Penal. Señaló que, en relación con la emisión del auto contenido en la Resolución 62, de fecha 15 de septiembre de 2021, no se aplicaron los criterios legales para el otorgamiento del recurso de casación, que fue desestimado. Al respecto, se consideró que se interpuso el recurso para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, error que habría incurrido por haberse considerado el recurso excepcional de casación, para lo cual se invocó la cuarta causal del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, pese a que el recurso se sustentó en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, no existe omisión de justifi car el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Aseveró que, la Sala Penal de apelaciones no valoró el medio de prueba que acreditaba la titularidad del bien, su uso destinado y su situación antes de la subasta pública que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; y respecto a las irregularidades ocurridas durante el proceso de subasta respecto al bien donado según el contenido de dichos informes. Finalmente, sostuvo que el Ministerio Público, tanto en su recurso de apelación y durante la audiencia de apelación de sentencia, postuló como criterio de determinación de la pena la aplicación de la agravante de la pluralidad de sujetos si concurren en la medida en que exista más de un funcionario autor, un cómplice y un tercero interesado también cómplice (Casación 1379-2017/Nacional), por lo que solicitó que por dicha agravante se le imponga once años de pena privativa de la libertad. No obstante, la aplicación del agravante de la pluralidad de agentes y la determinación de la pena en el extremo máximo del tercio intermedio, y en consideración a que la prognosis de la pena fl uctúa entre los siete y once años, el Ministerio Público sin mayor sustento concluyó que la pena debería ser el máximo del tercio intermedio señalando como único sustento la referida casación. Sin embargo, conforme a los hechos (principio tempus comissi delicti) al momento de la comisión del delito no se aplicaba el sistema de tercios; y, por tanto, no existía o no se habían determinado los criterios atenuantes y agravantes previstos en el artículo 46 del Código Penal (modifi cado por la Ley 30076). En consecuencia, la Sala Superior Penal demandada no motivó su decisión sobre la aplicación del sistema de tercios. Al respecto, resulta aplicable la Casación 3526-2017/Callao y la Casación 1379- 2017/Nacional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 202110, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alegó que no se ha acreditado la existencia de acto lesivo alguno contra el derecho a la libertad personal o a sus derechos conexos. Además, los recursos interpuestos por el favorecido no cumplían con los requisitos de forma ni de fondo para su procedencia ni el presente proceso constitucional puede ser utilizado como un mecanismo para corregir o subsanar sus errores, defi ciencias y/o negligencias en el proceso penal subyacente. Tampoco, se ofrece fundamento alguno contra la desestimación del recurso de queja contra la resolución que desestimó el recurso de casación, el cual no resultaba viable porque no se sustentó en la especial trascendencia casacional del recurso, por lo que la decisión de la Sala Suprema expresó los fundamentos de su decisión. Agregó que no le corresponde a la judicatura constitucional resolver las cuestiones relativas al establecimiento de la

inocencia o de la responsabilidad penal del favorecido, porque es tarea exclusiva de la judicatura penal ordinaria. Tampoco se puede evaluar en la vía constitucional la interpretación y la aplicación correcta de una norma legal para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la judicatura ordinaria al momento de resolver sobre la admisión o no de un recurso de casación; ni se puede reexaminar lo resuelto por los jueces ordinarios, sino verifi car que con sus decisiones judiciales o se hayan vulnerado los derechos fundamentales del favorecido. Consta del Acta de Audiencia de Habeas Corpus de fecha 2 de abril de 202412, que la defensa del favorecido reitera los fundamentos de la demanda. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao mediante Sentencia 21-2024-2JIP-CSJCL, Resolución 5, de fecha 12 de abril de 202413 declaró infundada la demanda por considerar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas actuadas en la instancia correspondiente, no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria, que no le corresponde examinar a la judicatura constitucional. Se considera también que la sentencia condenatoria fue desarrollada de forma completa puesto que contiene la acreditación de las partes, los hechos materia de imputación y la justifi cación o razonamiento conforme a la imputación del Ministerio Público; es decir, que se consideró la imputación y el desistimiento de las pruebas por parte del favorecido. Además, se desarrollaron cada uno de los medios probatorios actuados en juicio; y que dicha parte recurrió la citada resolución. También se considera que en la sentencia de vista se desarrollaron los motivos por los cuales se recurrió al órgano jurisdiccional, los agravios invocados en el recurso de apelación en relación a los referidos informes y otras pruebas; y que se efectuó un análisis completo de las pruebas y de su valoración efectuada por el juzgado, que la Sala compartió en parte, puesto que se fundamentó cada uno de los puntos materia de pronunciamiento, luego de lo cual se confi rmó en parte la sentencia de primera instancia emitida en un proceso tramitado de manera regular en el cual existió actividad probatoria y que el favorecido interpuso recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se desestimó el recurso de queja que interpuso contra la resolución que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la cuestionada sentencia de vista. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 30 de octubre de 202414, declaró nula la Sentencia 21-2024-2JIP-CSJCL, Resolución 5, de fecha 12 de abril de 2024, y ordenó que los actuados sean remitidos al juzgado de origen para que emita un nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas porque no se pronunció sobre la aplicación del sistema de tercios en la determinación de la pena impuesta al favorecido; y omitió pronunciarse respecto a la demanda que declaró fundada de habeas corpus emitida en el Expediente 7178-2021-0-3207-JR-PE-01, que versaría sobre la misma vulneración de los derechos alegados en la presente demanda, y sobre la Casación 3526-2022/Callao, referida a la insufi ciente valoración de la prueba, por lo que la citada sentencia no se encuentra debidamente motivada. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Sentencia 002-2025-2º JIP-CSJL, Resolución 15, de fecha 7 de enero de 202515, declaró infundada la demanda porque en la sentencia condenatoria se desarrolló el razonamiento lógico jurídico respecto a la responsabilidad penal del favorecido en relación con la imputación formulada por el Ministerio Público sobre la base de los medios probatorios actuados y compulsados, por lo que se encuentra debidamente motivada. Se considera también que la sentencia que declaró fundada otra demanda de habeas corpus16, no resulta vinculante; y que no se advierte de manera clara e indubitable las fi rmas digitales del juez y del especialista de causas que la autorizaron, que no resulta legible y que no se aprecia copia certifi cada, por lo que no se tiene certeza sobre su contenido. Además, en ese otro habeas corpus se declararon nulas las sentencias penales solo respecto a don Óscar Javier Peña Aparicio, por lo que su decisión no resulta de obligatorio cumplimiento respecto al favorecido, pese a que cuestione las mismas sentencias penales. Se considera también que la Casación 3526-2022/Callao que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Óscar Javier Peña Aparicio tampoco fue declarada jurisprudencia de obligatorio cumplimiento. Además, el favorecido interpuso el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y que incurrió en error al haberse considerado que, pese a denominar recurso excepcional de casación, invocó la causal 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal; pese a que se sustentaba en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 427; y en las causales previstas en el citado código, por lo que no era necesario desarrollar doctrina jurisprudencial ni estimar la propuesta alterna que se presentó. También se considera que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria, se postuló como criterio para la determinación de la pena, la agravante de la pluralidad de sujetos si es que concurren en la medida en que exista más de un funcionario autor, un cómplice y un tercero interesado también en calidad de cómplice, por lo que solicitó que se le imponga once años de pena privativa de la libertad. En virtud de ello, se emitió la sentencia de vista que consideró que los artículos 45-A del Código Penal (incorporado por la Ley 30076) y el artículo 46 del Código Penal (modifi cado por la Ley 30076) y por el Decreto Legislativo 1237), que son favorables por contener atenuantes y agravantes a fi n de evitar excesos punitivos. Además, la Sala Suprema demandada declaró infundado el recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, porque no se cumplió las reglas correspondientes, por lo que se agotaron todas las vías previstas en la jurisdicción penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Asencios Vega a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de colusión; la cual fue integrada por Auto de Integración y Corrección de Sentencia, de fecha 17 de enero de 2019, respecto al monto de la reparación civil; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, en el extremo que confi rmó la precitada sentencia en el extremo de la pena, pero la revocó en cuanto a la condena y se le impuso fi nalmente once años de pena privativa de la libertad17; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad de la sanción penal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda aduce que se le atribuyó al favorecido ser autor del delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 26713, porque como jefe de la Ofi cina de Gestión Patrimonial y presidente del Comité de Adjudicación para la venta del bien materia de incriminación, concertó con la Inmobiliaria Estefanía SAC durante el proceso de Subasta Pública 002-2022-GRC- CEA, ocasionando un perjuicio económico al Estado, puesto que expidió el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP, gestionó la contratación de una tasación subvaluada del perito particular, participó como presidente del Comité Especial para la subasta del inmueble que había recomendado y que el precio cuya tasación había gestionado, con lo cual la participación de posteriores; y a pedido de su coacusado adjudicó la buena pro a favor de la Inmobiliaria Estefanía SAC; y se adjudicó el precio a Inmobiliaria Estefanía SAC pese a que la valorización comercial no había sido efectuada no por un organismo especializado ni por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y, que permitió que sea subvaluada dicha valoración. 5. Refi rió que, se aprecia de la sentencia condenatoria que los argumentos que sustentan el tipo penal del delito de

colusión que se le imputó, no se motivó sobre los elementos subjetivos del tipo penal; y que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, puesto que no se argumentó cómo habría expedido el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP; y, cuales serían los elementos que demostrarían la concertación realizada entre él y la inmobiliaria. Tampoco se pronunció sobre los argumentos de su teoría del caso ni sobre las pruebas que ofreció su defensa, puesto que no se valoraron las pruebas tales como el Informe 179-2011-GRC/GA-OGP, por el cual se solicitó la contratación del perito ni se valoró el informe emitido por el anterior jefe de la Ofi cina de Gestión Patrimonial. 6. Alega que, sin haberse considerado la normatividad aplicable al tema, y sin mayor justifi cación, se consideró que el terreno donado para construir un Centro de Acopio y Mercado Mayorista, califi có como una actividad que tenía carácter de servicio público prioritario según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28026. Sin embargo, no se sustentó lo manifestado por su defensa respecto a que la normatividad regula el desarrollo y las condiciones de operación del citado mercado y establece las competencias de las municipalidades provinciales según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 28026, y en el artículo 3 del reglamento de dicha ley aprobado por el Decreto Supremo 038-2004-AG; y que, se omitió motivar desde el punto de vista legal que el terreno del Fundo Oquendo es un bien de dominio público, puesto que durante el juicio oral se leyó el Informe de Brigada 1581-2014/SBN-DGPE-SDDI. Añade que la sentencia condenatoria reproduce la acusación fi scal, sin efectuar un mayor análisis para establecer el elemento de prueba que determine la existencia de un acuerdo previo, y, que se actuaron como pruebas los testigos, peritos y la declaración de los acusados. 7. Añade que no se analizaron las pruebas actuadas en juicio oral, porque no se consideró que durante el procedimiento de declaración del terreno este era de libre disponibilidad; y que durante el proceso de subasta pública y en la fi rma de la compraventa siempre se mantuvo su fi nalidad de ser destinado para el Centro de Acopio y Mercado Mayorista. Por tanto, se estableció como indicio de responsabilidad en el accionar del favorecido. Manifi esta que no se valoró que don Víctor Huarancca Medina efectuó actos relacionados con el tráfi co de terrenos. Además, se presentó una pericia de valorización suscrita por dos peritos que resultó falsa. Por tanto, este hecho constituye un medio de prueba que corroboró la versión del favorecido respecto al accionar ilícito de la citada persona respecto a algunos ocupantes precarios. Asevera que, no se valoraron los citados informes. Indicó que la Sala de apelaciones estableció un procedimiento que contravenía el artículo 424 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que estableció plazos para que los sujetos procesales interroguen a los acusados que deseen declarar en la segunda instancia sin considerarse el carácter complejo del proceso; y que se eliminó la lectura de las actuaciones procesales de primera instancia y la fi jación de los límites a los alegatos de los sujetos procesales, lo cual se vio plasmado en la Resolución 47, así como del desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia. Además, en dicha audiencia no se realizó la etapa de oralización de los medios de prueba según lo establecido en el artículo 434 del Nuevo Código Procesal Penal. Asevera que la Sala no valoró el medio de prueba que acreditaba la titularidad del bien, su uso destinado y su situación antes de la subasta pública y respecto a las irregularidades ocurridas durante el proceso de subasta respecto al bien donado según dichos informes. 8. Afi rma que el juez demandado no consideró los pronunciamientos de la sentencia de Casación 1067-2021/ La Libertad, que se pronunció sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; y la sentencia de Casación 1730-2018/Piura sobre los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 9. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, la valoración de pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, temas vinculados a la legalidad probatoria y la aplicación de unas casaciones al caso concreto. Por consiguiente, respecto a este extremo de la demanda de autos, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. El principio de legalidad penal está previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d) de nuestra Constitución Política, según el cual nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la ley. 11. El Tribunal Constitucional ha señalado que este principio no solo se confi gura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes Legislativo y Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC 02758-2024-PHC/ TC). 12. A partir de lo cual, se tiene que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (STC 02758-2024- PHC/TC). 13. En el presente caso, en relación con la alegación referida a que conforme a los hechos (principio tempus comissi delicti) al momento de la comisión del delito no se aplicaba el sistema de tercios; y, por tanto, no existía o no se había determinado los criterios atenuantes y agravantes previstos en el artículo 46 del Código Penal (modifi cado por la Ley 30076), por lo que la Sala Superior Penal demandada no motivó su decisión sobre la aplicación del sistema de tercios. 14. Cabe destacar que fi jar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fi jar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría difi cultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias (STC 00843-2023-PHC/TC, STC 00943-2019-PHC/TC). 15. Sobre el particular, en este extremo el caso de autos plantea una situación diferente a la señalada en el fundamento anterior, esto es, la aplicación de una agravante que no estaba prevista a la fecha de ocurridos los hechos imputados. Al respecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, modifi có el artículo 46 del Código Penal, el cual primigeniamente no contemplaba el numeral 2, literal i). Sin embargo, luego de la modifi cación se introdujo el siguiente texto: Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación: (...) 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específi camente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: (...) i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito; 16. En la cuestionada sentencia de vista que revocó la pena impuesta al favorecido y se le impuso once años de pena privativa de la libertad, se aprecia en los subnumerales 3.1, 3.2, 3.3, punto denominado “Análisis Pena Privativa de la libertad”, literal a), b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del literal b), literales c.1, c.2. c.3, c.4 y c.5 del literal c) Graduación de la pena [CP. Art. 45 (texto original)] del punto denominado en cuanto a MIGUEL ÁNGEL ASENCIOS VEGA (18) del considerando TERCERO.- En cuanto a la DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA de la sentencia de vista se consideró:

TERCERO.- En cuanto a la DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA El Ministerio Público, tanto en su recurso impugnatorio como en la audiencia de apelación, sostuvo lo siguiente: Posición fi scal. 3.1 La agravante de pluralidad de sujetos sí concurre en la medida que existen más de un funcionario autor, un cómplice y un tercero interesado también cómplice (Casación Nº 1379- 2017/Nacional). Por dicha agravante, solicita 11 años de pena privativa de libertad para Miguel Ángel Asencios Vega, Marco Antonio Palomino Peña, Eber Adalberto Ramírez Sánchez y Félix Manuel Moreno Caballero y 07 años de pena privativa de libertad para Oscar Javier Peña Palomino y José Luis Casado Pinedo (audio:5:49.20 a 5:49.42). Aplicación normativa. 3.2 Si se tiene en cuenta las fechas en que se realizaron los hechos típicos [17 de marzo de 2017 (tasación de Casado Pinedo) a 06 de julio de 2011 (otorgamiento de buena pro)], los artículos aplicables - a nivel de determinación de pena - eran el artículo 45 del Código Penal (texto original) 3.3 En el presenta caso, el tipo penal objetivo materia de acusación y que ha sido acreditado [Artículo 384 del Código Penal (modifi cado por ley Nro. 20713 del 27 de diciembre de 1996)] prevé una pena privativa de libertad no menor de 03 ni mayor de 15 años. Luego, al existir de por medio la impugnación ratifi cada del Ministerio Público en cuanto a la pena, si se aplicara el texto vigente al momento de los hechos no existirían parámetros concretos que impidan fi jar la pena en el mínimo de 03 años o en el máximo de 15 años (determinación subjetiva). Bajo ese contexto, la Sala estima que los artículos 45-A del Código Penal (incorporado por Ley No. 30076) y 46 del Código Penal (modifi cado por la Ley Nº 30076 y por Decreto Legislativo N” 1237) son más favorables en tanto establecen criterios objetivos (tanto atenuantes agravantes) para evitar excesos punitivos hacia el mínimo legal o hacia el máximo legal [Código Penal: Art. 6]. Análisis. Pena privativa de libertad a) Pena conminada [CP: Art. 384 (modifi cado por Ley No. 26713)]. Pena privativa de libertad : No menor de 03 años ni mayor de 15 años. b) Determinación del tercio [CP; Arts. 45-A y 46]. b.1 Límites de la pena : 03 años -15 años b.2 Espacio punitivo : 12 años. b.3 Tercio básico : 04 años. b.4 Los 3 tercios del espacio punitivo conminado son: Tercio inferior : Mínimo años- Máximo 07 años Tercio intermedio : Mínimo más de 07 años-Máximo 11 años. Tercio superior : Mínimo más de 11 años-Máximo 15 años. b.5 Concurre una circunstancia atenuante: La carencia de antecedentes penales (Cuaderno Nro. 40: acusación fi scal: foja copiada 88) [CP: Art, 46.1.a] y una circunstancia agravante: La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito (en el presente caso intervino más de un funcionario autor y un cómplice y un interesado también cómplice) [CP: Art. 46.2.1]. Luego, el tercio que corresponde es el tercio intermedio [CP: Art. 45-A: tercer párrafo: numeral 2.b] [Recurso de Casación Nº 1379-2017/NACIONAL: fundamento de derecho vigesimosexto (pluralidad de agentes en el delito de colusión)]. En cuanto a MIGUEL ÁNGEL ASCENSIOS VEGA c) Graduación de la pena [CP: Art. 45 (texto original)]. C.1 La Sala toma en cuenta que el procesado ASENCIOS VEGA tiene 49 años de edad (nació el 26 de agosto de 1971), con grado de instrucción superior, estado civil casado y que su conducta afectó muy gravemente los intereses del Estado (Cuaderno No. 40: acusación fi scal: foja copiada 55) [CP: Art. 45: numerales 1,2 y 3] y el artículo 46 del Código Penal (modifi cado por Ley Nº 28726 del 09 de 2006). Sin embargo, mediante Ley Nº 30076 del 19 de agosto de 2013 incorporó el artículo 45-A del Código Penal y se modifi có el artículo 46 del Código Penal (sistema de tercios). C.2 Pena determinada: La Sala determina la pena privativa de libertad en: 11 años. C.3 Pena solicitada por el Ministerio Público: 11 años. C.4 Pena fi nal a imponerse: La Sala fi ja la pena privativa de libertad en: 11 años. Conclusión. C.5 Procede la revocación en dicho extremo. 17. Asimismo, se advierte que la cuestionada sentencia de vista contenida en la Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, en el punto b.5 del fundamento 3.3 del considerando tercero “En cuanto a la DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”16, consideró como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 46, inciso 2, literal i) del Código Penal, para efectos de la imposición de la pena; y no consideró la norma penal vigente, bajo el alegato de que esta última resultaba más ventajosa para el favorecido. 18. Se aprecia que antes de la modifi cación del artículo 46 del Código Penal, a través de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, dicho artículo, en su versión primigenia, no contemplaba alguna agravante concreta para efectos de determinar la pena en un caso en concreto, sino únicamente circunstancias genéricas vinculadas a individualizar la pena correspondiente para el delito cometido. 19. A partir de lo cual, se tiene que el referido pronunciamiento judicial emitido por la Sala Superior demandada, que revocó la pena impuesta por el órgano jurisdiccional de primera instancia (cinco años), la reformó y le impuso al benefi ciario once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión; para justifi car tal decisión, se amparó en una norma que no estaba vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de la sentencia penal; por lo que la remisión a esta, en los términos citados, conllevó a que don Miguel Ángel Asencios Vega resulte sentenciado con una pena mayor, pues para ello se consideró la circunstancia agravante del artículo 46, inciso 2, literal i) del Código Penal. 20. De lo anterior, se colige que la aplicación de la referida norma penal que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, bajo el argumento de que resultaba más favorable para los intereses del favorecido, carece de sustento, toda vez que, contrariamente a lo expuesto por la sala demandada, justamente al amparo de lo dispuesto en dicha norma, que regula agravantes para la determinación de la pena, a diferencia de su antecesora, se le impuso una pena concreta más grave y contra reo, por ser más perjudicial para el benefi ciario. 21. Si bien fi nalmente se le impuso al favorecido once años de pena privativa de la libertad, la cual se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos del tipo penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal (pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años), la remisión al artículo 46, inciso 2, literal i) del mismo código conllevó al agravamiento de la pena concreta. 22. Este Tribunal reconoce que, antes de la modifi cación del artículo 46 del Código Penal, mediante la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, la judicatura ordinaria tenía la facultad de considerar las circunstancias generales propias del caso en concreto para aumentar o disminuir la pena a imponer. Sin embargo, tal facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria. Por el contrario, el órgano judicial debe cumplir con el deber de motivar y justifi car la valoración correspondiente de determinada circunstancia para incrementar o reducir la pena; lo que no ha acontecido en el caso penal materia de análisis. 23. En efecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que emitió la cuestionada sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, para sustentar la pena de once años que le impuso al benefi ciario, señaló que concurría la agravante de “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”, por cuanto habían participado en los hechos delictivos más de una persona, esto es, un funcionario público como autor y dos cómplices. 24. No obstante, este Tribunal, en la STC 01909-2024- PHC/TC, ha puesto de relieve lo siguiente:

33.No obstante, la Sala no consideró que el delito de colusión por el cual fue sentenciado el favorecido es uno de encuentro, y que, por tanto, es consustancial a dicho ilícito que para la materialización del mismo tenga que participar necesariamente más de una persona. Es decir, no es posible que se pueda consumar con la única participación de una de ellas. 34.Por ello, resulta inmotivado y carente de razonabilidad que en el caso penal en concreto se haya considerado como una agravante de la pena la participación de más de una persona; pese a que por la naturaleza del delito de colusión se exige y se requiere la concurrencia de más de una persona para su concreción. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada en este extremo. (...) 39.Cabe señalar que entre las coincidencias que existen entre el recurso de casación que el recurrente pretendió presentar y que le fue denegado, y aquel que si fue concedido a uno de sus coprocesados tenemos que la Corte Suprema hace notar la necesidad de una correcta tipifi cación del delito de colusión, así como a la adecuada motivación de las reglas de la determinación de la pena y a la legislación aplicable. Efectos de la sentencia 25. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Miguel Ángel Asencios Vega, respecto a la condena impuesta mediante la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, que confi rmó la sentencia condenatoria respecto a su responsabilidad penal por el delito de colusión y la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso once años de pena privativa de la libertad. Por lo que esta debe ser declarada nula. 26. En consecuencia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notifi cada, debe emitir una nueva resolución judicial teniendo en consideración los argumentos expresados en la presente sentencia. 27. Este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre los extremos cuestionados respecto a la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, pues podría ser materia de pronunciamiento en la nueva sentencia de vista que emita la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao o el órgano judicial que haga sus veces. 28. Asimismo, cabe indicar que el órgano jurisdiccional competente en el día de notifi cada esta sentencia deberá determinar la situación jurídica de don Miguel Ángel Asencios Vega, pues conforme se señala en la parte resolutiva de la sentencia de vista, se encuentra detenido desde el 31 de enero de 201919, y la pena que inicialmente se le impuso fue de cinco años. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4 a 9 y 27 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus porque se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Declarar NULA la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, que confi rmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 que condenó a don Miguel Ángel Asencios Vega por incurrir en el delito de colusión, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso once años de pena privativa de la libertad20. 4. DISPONER que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notifi cada, debe emitir una nueva resolución judicial que tenga en consideración a los argumentos expresados en la presente sentencia. 5. DISPONER que el órgano jurisdiccional competente en el día de notifi cada esta sentencia determine la situación jurídica de don Miguel Ángel Asencios Vega conforme a lo señalado en el fundamento 28 supra. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1065 del tomo III del expediente Foja 3 del tomo I del expediente Foja 22 del tomo I del expediente Expediente 02651-2014-40-0701-JR-PE-01 Foja 108 del tomo I del expediente Foja 110 del tomo I del expediente Expediente 02651-2014-26-0701-JR-PE-01 Expediente 7178-2021-0-3207-JR-PE-01 Expediente 01299-2010-0-0701-JR-CI-06 Foja 162 del tomo I del expediente Foja 832 del tomo II del expediente Foja 851 del tomo II del expediente Foja 855 del tomo II del expediente Foja 908 del tomo II del expediente Foja 973 del tomo II del expediente Expediente 7178-2021-0-3207-JR-PE-01 Expediente 02651-2014-40-0701-JR-PE-01 / 02651-2014-26-0701-JR- PE-01 Fojas 104, 105 y 106 del tomo I F. 107 del tomo I Expediente 02651-2014-40-0701-JR-PE-01 / 02651-2014-26-0701-JR- PE-01 W-2534301-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1106/2026

EXP. Nº 04211-2024-PHC/TC

LIMA SUR WALTER ELISEO MEDRANO BASILIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Eliseo Medrano Basilio contra la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 20241, expedida por la Pr imera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2024, don Walter Eliseo Medrano Basilio interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra R uth Maritza Huamán Bustamante, Percilino Torres Vásquez y el comandante PNP Ronald Páucar Amado. Alegó la vu lneración de los derechos a la libertad personal y a no ser separado del lugar de residencia. Solicitó que se or dene el acceso al tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, manzana M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores. El recurrente señaló que Ruth Maritza Huamán Bustamante inició proceso civil de desalojo contra Claudia Victoria Jiménez Medrano y Rosa Esperanza Medrano Basilio (Expediente 00690-2017), ante lo cual el Juzgado de Paz Letrado Civil de San Juan de Mirafl ores, emitió la Resolución 11, de fecha 30 de julio de 20213, a través de la cual se dispuso el lanzamiento del primer y segundo piso del

inmueble ubicado en calle Los Cipreses 742 mz. M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores. Asimismo, mencionó que residía en una de las habitaciones del tercer piso del inmueble mencionado, por lo que el mandato judicial no debió de afectarlo, pues no se ordenó el desalojo del tercer piso; sin embargo, cuando se realizó el lanzamiento, el especialista legal y el efectivo policial impidieron su ingreso al inmueble y dispusieron soldar la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, impidiendo con ello el acceso al tercer piso, en donde se encuentran sus pertenencias y parte de la mercadería de su empresa. En esa línea, asevera que su posesión sobre el inmueble se encuentra acreditado, ya que, en su documento nacional de identidad, su licencia de conducir y en el RUC de su empresa, fi gura como dirección calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Mirafl ores, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Agregó que el lanzamiento realizado el 18 de enero de 2024, se ha dado en cumplimiento de una resolución emitida dentro del proceso civil del Expediente 00690-2017-3002-JP-CI-02. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Mirafl ores, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de julio de 20246, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante pretende que se realice un reexamen de lo ya decidido en el proceso ordinario. Señaló que no existen elementos de convicción que demuestren que el imputado estaba en posesión del tercer piso del predio ubicado en calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 de la urbanización popular Cooperativa de Vivienda Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores; y que el lanzamiento se realizó dentro de un proceso ordinario y con las garantías del caso. Advirtió que el habeas corpus no puede ser utilizado como un recurso para modifi car decisiones jurisdiccionales que son exclusivas de la jurisdicción ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confi rmó la sentencia apelada. Manifestó que los cuestionamientos del tercero afectado por una ejecución de lanzamiento deben ser realizados dentro del proceso originario en donde se expidió la resolución judicial, por lo que lo pretendido por el demandante escapa del conocimiento del habeas corpus, debiendo dilucidarse en la vía judicial civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el acceso al tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, manzana M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a no ser separado del lugar de residencia Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional ha señalado que para acudir al proceso de habeas corpus se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en la demanda se cuestiona el lanzamiento del tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores. Y, si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, este Tribunal considera que, en realidad, se pretende la protección del derecho de posesión, derecho que no tiene relevancia constitucional. Asimismo, de los hechos denunciados en la demanda, en relación con lo dispuesto en el proceso civil, no se aprecia una afectación a los derechos protegidos a través del habeas corpus. 6. Siendo así, este Tribunal estima que los hechos demandados no inciden en la libertad personal del recurrente, ni restringen ni amenazan su libertad individual. Aunado a ello, de la consulta web realizada en el buscador del Poder Judicial se advierte que en el citado expediente el recurrente solicitó la restitución de la posesión del tercer piso de la calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 - Urb. Popular Cooperativa de Vivienda La Fortaleza, Distrito de San Juan de Mirafl ores, pedido que fue declarado improcedente a través de la Resolución 31, de fecha 29 de abril de 2024. Además, contra dicha resolución el solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 33, de fecha 28 de agosto de 2024, en donde además se dispuso fórmese el cuaderno de apelación y elévese al Juzgado Especializado Civil de San Juan de Mirafl ores. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente

voto singular sustentando mi posición en los siguientes

fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se ordene el acceso al tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3, de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Mirafl ores. 2. El favorecido alega la vulneración a sus derechos a la libertad personal y al derecho a no ser separado del lugar de residencia, por cuanto alega que un especialista legal y un efectivo policial en mérito a un proceso de desalojo impidieron su ingreso a su inmueble y dispusieron soldar la chapa de ingreso del mismo, generando un impedimento a su domicilio, en donde se encontraban sus pertenencias y parte de la mercadería de su empresa. Para acreditar que se trata de su domicilio, el favorecido ofrece como medios probatorios su documento nacional de identidad (DNI) (f. 8), y su licencia de conducir (f. 9). 3. Ahora bien, el proyecto señala que los cuestionamientos presentados en la demanda no inciden en la libertad personal del accionante, dado que se pretende brindar protección a la posesión del inmueble. Sin embargo, discrepo de tal posición, pues el recurrente ha especifi cado claramente en el petitorio de su demanda que vive en el domicilio citado y que no puede ingresar al mismo, de manera que no se trata de un caso donde se discuta la posesión, sino el ingreso al domicilio. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (cfr. STC 02675-2009-PHC/TC). Cabe

recordar que “en reiterada jurisprudencia se ha reconocido al DNI como documento idóneo para acreditar el domicilio” (cfr. STC 08364-2014-PA/TC, STC 01294-2014-PA/TC, STC 00908-2014-PA/TC, STC 01400-2014-PA/TC, entre otros). 5. En el presente caso, al haberse originado un impedimento de acceso al domicilio del recurrente, lo que puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, considero que se debe analizar las vulneraciones alegadas a fi n de determinar si se han producido o no. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la libertad personal y a la libertad de tránsito. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 128 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 16 del documento pdf del Tribunal F. 37 del documento pdf del Tribunal F. 58 del documento pdf del Tribunal F. 80 del documento pdf del Tribunal W-2534302-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1107/2026

EXP. Nº 01876-2025-PHC/TC

LIMA CARLOS MANUEL ÁVILA TORRECILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Armando Ruiz Caro Salas, abogado de don Carlos Manuel Ávila Torrecilla, contra la resolución de fecha 14 de abril de 20251, expedida por la Se gunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2025, don Carlos Manuel Ávila Torrecilla interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Ena Daysi Uriol Alva, jueza especializada en lo penal del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los jueces superiores Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y Hayakawa Riojas, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la citada corte. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como la afectación del principio presunción de inocencia. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de diciembre de 20213, que lo condenó como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad4; ii) la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 20225, que confi rmó la precitada condena, la reformó en cuanto a la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se emita nueva sentencia penal por un juzgado especializado en lo penal distinto, que valore los argumentos del habeas corpus, o en su defecto, que actúe en sede judicial y declare su absolución por el delito imputado. El recurrente se ñaló que la ratio decidenci de la sentencia muestra una elaboración argumental subjetiva, cargada de premisas faltas de verdad y de apreciaciones prejuiciosas, que originan una motivación judicial aparente sobre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual vulnera el Acuerdo Plenario 2-2005-CIJ. Además, se ha aplicado de ofi cio y de forma incorrecta la eximente de responsabilidad por estado de ebriedad, prevista en el inciso 1, del artículo 20, del Código Penal. Manifestó que la única prueba que ha servido para sentenciarlo es la declaración de la supuesta agraviada, cuyas versiones son contradictorias. Además, el ad quem ha invertido los efectos de la presunción de inocencia y lo ha condenado por no probar su inocencia, lo cual es jurídicamente atentatorio contra el principio presunción de inocencia. Agregó que las sentencias han cometido una grave violación a sus derechos, ya que la declaración de la agraviada y el Certifi cado Médico Legal 53224-E-IS no guardan coherencia. Tampoco se ha valorado correctamente su informe psiquiátrico y no se ha tomado en cuenta que la supuesta agraviada no atravesó la pericia psicológica, a pesar de haber sido dispuesta en la instrucción, lo cual resultaba importante en este caso. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda.6 El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Señaló que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal. Por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se advierte que no se aprecia indicio alguno que denote un proceder irregular que advierta agravio manifi esto o evidente a los derechos constitucionales que se invocan. Por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de diciembre de 2021, que condenó a don Carlos Manuel Ávila Torrecilla como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad9; ii) la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2022, que confi rmó la precitada condena, la reformó en cuanto a la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se emita una nueva sentencia penal por un juzgado especializado en lo penal distinto, que valore los argumentos del habeas corpus, o, en su defecto, que actúe en sede judicial y declare la absolución del recurrente por el delito imputado. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez

constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: i) que la ratio decidenci de la sentencia muestra una elaboración argumental subjetiva, cargada de premisas faltas de verdad y de apreciaciones prejuiciosas, que originan una motivación judicial aparente sobre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual vulnera el Acuerdo Plenario 2-2005-CIJ; ii) que se ha aplicado de ofi cio y de forma incorrecta la eximente de responsabilidad por estado de ebriedad prevista en el inciso 1, del artículo 20, del Código Penal; iii) que la única prueba que ha servido para sentenciarlo es la declaración de la supuesta agraviada, cuyas versiones son contradictorias; iv) que el ad quem ha invertido los efectos de la presunción de inocencia y lo ha condenado por no probar su inocencia, lo cual es jurídicamente atentatorio contra el principio presunción de inocencia; iv) que las sentencias han cometido una grave violación a sus derechos, ya que la declaración de la agraviada y el Certifi cado Médico Legal 53224-E-IS no guardan coherencia; y v) que no se ha valorado correctamente su informe psiquiátrico y no se ha tomado en cuenta que la supuesta agraviada no atravesó la pericia psicológica, a pesar de haber sido dispuesta en la instrucción, lo cual resultaba importante en este caso. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de diciembre de 2021, que condenó a don Carlos Manuel Ávila Torrecilla como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2022, que confi rmó la precitada condena, la reformó en cuanto a la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. 2. Se alega la vulneración la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia. 3. Ahora bien, a tenor de la demanda de autos, se advierte que el principal cuestionamiento del recurrente subyace en la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, sostiene el demandante que la sentencia condenatoria se ha sustentado, principalmente, en la declaración de la agraviada, sin que se haya corroborado con otros elementos adicionales. 4. Asimismo, cuestiona que el Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima se haya basado en la pericia psicológica ―que fue practicada al benefi ciario―, en la cual se describe una “personalidad con rasgos obsesivos, histriónicos y disociales”. Dicha descripción condujo a que el órgano judicial emplazado arribara a la conclusión de que “de la valoración global de la prueba permite establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado” (Foja 32). 5. En tal sentido, considero que la presente causa reviste relevancia constitucional pues los cuestionamientos esgrimidos por la parte demandante se encuentran vinculados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por parte de este Alto Colegiado ―previa audiencia pública― en aras de determinar si se han producido o no las vulneraciones alegadas. En mérito a lo expuesto, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 154 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 27 del documento PDF del expediente del Tribunal Expediente Judicial Penal l4868-2015-0-1801-JR-PE-55 F. 45 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 75 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 83 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 97 del documento PDF del expediente del Tribunal Expediente Judicial Penal l4868-2015-0-1801-JR-PE-55 W-2534304-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1108/2026

EXP. Nº 01167-2025-PHC/TC

LIMA HENRY JAREK TELLO GODOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy contra la Resolución 2, de fecha 11 de diciembre de 2024¹, expedida por la P rimera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2024, don Henry Jarek Tello Godoy interpuso una demanda de habeas corpus² a su favor y la dirigió contra e l señor Juan Antonio Rosas Castañeda,

en su condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; los jueces superiores García Juárez, Nieves Cervantes y Pérez Castillo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 20203, que condenó al recurrente como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, co n carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ir) la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 20214, que confi rmó la precitada condena5; y iii) la resolución suprema de fecha 30 de marzo de 20236, que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.7 Sostuvo que, el 22 de noviembre de 2012, el Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero (INDESTA) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a cargo del jefe del Área Usuaria, Luis Felipe Polo Gálvez, convocó a concurso público para cubrir veintisiete plazas bajo modalidad de contratación administrativa de servicios, por lo que postuló al puesto de profesional para actividades académicas, investigador en materia tributaria del cual resultó ganador. Sin embargo, un año después se emitió el Informe 8-2014-SUNAT/1C0000 en donde se concluyó que parte del personal contratado bajo la modalidad CAS, entre ellos él, carecía de los requisitos mínimos establecidos, como no tener experiencia en labores de coordinación de ejecución de actividades académicas ni contar con el título universitario en derecho solicitado. Este hecho fue materia de investigación por parte del Ministerio Público, que formuló acusación contra Luis Felipe Polo Gálvez, como autor y contra Nancy Liliana Herrera Valladares, como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple en agravio del Estado, previsto y sancionado en el primer párrafo, artículo 384, del Código Penal; y contra Luis Felipe Polo Gálvez, como autor y contra él, y contra Lucia Mercedes Rocha Montes y Henry Jarek Tello Godoy, como cómplices primarios del delito contra la Administración pública, en la modalidad de negociación incompatible en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal. De esa manera, se imputó a Luis Felipe Polo Gálvez el haber intervenido, en virtud del cargo que ostentaba de jefe del Área Usuaria del Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero y requirente de las necesidades de personal, con la intención de favorecer a sus coimputados en su ingreso a la entidad, pues intervino en los procesos de contratación al modifi car el perfi l del personal, ya aprobado por la entidad, aproximarlo al perfi l de los contratados y participar de la evaluación de los requisitos curriculares, así como elaborar el banco de preguntas de la prueba técnica y en la entrevista personal. Por su parte, respecto de él, en su condición de interesado en ingresar al Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanera de la Sunat, se le imputó el haber colaborado con Luis Felipe Polo Gálvez para que intervenga a su favor en el ingreso de manera directa en la entidad. Asimismo, alegó que la sentencia de primera instancia contiene errores y que producto de ello ha sido condenado por el delito de negociación incompatible. Así, como primer error, señaló que la responsabilidad de contratar a una persona que cumpla con las características requeridas para el puesto es del funcionario Luis Felipe Polo Gálvez, por lo que no resultó lógico haber sido sentenciado por la conducta inadecuada de terceras personas. Sobre el segundo error, mencionó que la condena se valió de las declaraciones de testigos, los cuales no establecieron alguna responsabilidad sobre él ni lo relacionaron con el funcionario público Luis Felipe Polo Gálvez. En cuanto al tercer error, sostuvo que el fi scal se apoyó en la fi cha técnica presentada, en la cual consignó que no cuenta con título en derecho o contabilidad, y utilizó ello para probar que no era competente para el concurso que ganó. Asimismo, afi rmó que no ha mentido sobre su formación académica, pues sí cuenta con el certifi cado de bachiller en derecho y menos ha tenido la intención de generar perjuicio al Estado. Sobre el cuarto error, señaló que para la confi guración del tipo penal de negociación incompatible resulta necesaria la presencia del dolo directo o eventual; sin embargo, no existe evidencia que demuestre que haya actuado con conocimiento de las irregularidades cometidas por Luis Felipe Polo Gálvez o que haya aceptado participar en un esquema fraudulento. Como quinto error, mencionó que para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario la correcta valoración de las pruebas; no obstante, no se ha señalado en la sentencia de qué manera fue favorecido, por lo que la responsabilidad de la realización de una correcta evaluación en el concurso corresponde únicamente al funcionario. Sostuvo también que se ha empleado erróneamente la fi gura de complicidad del tercero en el delito de negociación incompatible, pues el postular en un concurso no constituye un comportamiento delincuencial y tampoco constituye un aporte signifi cativo. Finalmente, manifestó que existe una falta de claridad sobre los criterios que establecen la complicidad en el delito de negociación incompatible, ya que el legislador no ha establecido si la conducta que le es atribuida es considerada como un supuesto de complicidad en el interés de un funcionario público. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2024⁸, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues afi rmó que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional y no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad. Agregó que en la demanda no se precisa cuál sería el vicio en la motivación y que los agravios expuestos en la demanda son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 202410, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que las alegaciones de la demanda están dirigidas a cuestionar las pruebas de cargo y su valoración. Agregó que, igualmente, no se ha acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales ni se advierte afectación a la libertad personal del recurrente. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ii) la sentencia de vista, de fecha del 18 de marzo de 2021, que confi rmó la precitada condena11; y iii) la resolución suprema, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró infundado recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.12 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de

justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. En lo concerniente a la motivación, este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [sentencia recaída en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11]. 6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). Sobre la presunta vulneración del principio de legalidad penal 7. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2.º, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 8. La jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional señala que el examen de subsunción del tipo penal y la determinación de los elementos normativos del delito no son competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario, por tratarse de asuntos de mera legalidad. 9. Ello no impide que, a nivel constitucional, se pueda realizar un control del principio-derecho de legalidad penal, a partir de los siguientes términos13: 7. Es bien cierto que, como regla general, la tipifi cación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fi n y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda califi cación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fi jación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en defi nitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” [cf. STC 104/1985]. 8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales. (énfasis agregado) 10. Por ello, conforme se ha expuesto en otros casos (Expediente 02109-2024-PHC/TC, fundamentos 52 y 53), consideramos que el Tribunal Constitucional ha adoptado la tesis intermedia, que propone un control constitucional en el ejercicio de la subsunción típica que puede realizar el juez penal, siempre y cuando se trate de una situación irrazonable y desproporcionada, fuera de los cánones de la ley y totalmente ajena al ámbito de lo penalmente permitido, en claro detrimento de los derechos de la persona. Contenido de la Sentencia Penal de Primera Instancia 11. La sentencia penal de primera instancia no es más clara que la que se ha reseñado (f. 51). En aquella, se detalla, entre los considerandos más relevantes: a. Se advierten una serie de actos administrativos disfuncionales e irregulares que denotan que el sujeto público encargado de la contratación, por razón de su cargo, se interesó indebidamente en la contratación del acusado HENRY JAREK TELLO GODOY, cuando éste no cumplía los requisitos mínimos establecidos en las bases de la convocatoria, ya que no contaba con el título profesional de abogado (considerando 11.4.1). b. La auditoría de la Sunat afi rmó que la evaluación de los requisitos y curricular estaba a cargo de la unidad usuaria, verifi cando que el INDESTA no revisó adecuadamente que el personal a ser contratado cumplía con los requisitos mínimos elaborados y aprobados por ellos mismos. La jefe de la División de Talento en Sunat, refi ere que las personas que le tomaron la entrevista al recurrente fueron tres; y, que el encargado del área usuaria era a quien correspondía la evaluación del cumplimiento de los requisitos y curricular (considerando 11.4.2). c. El autor principal fue declarado reo contumaz, lo que no impide un pronunciamiento sobre la contribución autónoma del acusado como partícipe del delito de negociación incompatible. Así, si una persona acepta dolosamente ayudar o prestar asistencia a otra persona para la comisión de un delito, esta circunstancia sustentaría por sí sola el castigo del partícipe, aun cuando el autor, por cualquier razón, no pudiera ser sometido a un proceso judicial o sanción punitiva (considerando 11.5.3). d. Por ello, ha quedado acreditado que el recurrente, al presentarse y proseguir una convocatoria pública, sin contar con los requisitos mínimos exigidos en las bases administrativas (título profesional y experiencia), favoreció dolosamente el accionar del sujeto público que se interesó indebidamente en su contratación (considerando 11.6.1). 12. Por estos fundamentos la sentencia apelada en el proceso penal, condena al recurrente por el delito de negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Contenido de la Sentencia Penal de Segunda Instancia 13. La sentencia penal de segunda instancia (f. 87) señala, entre otros argumentos, lo siguiente: a. Se imputa al favorecido, haber colaborado con Luis Felipe Polo Gálvez para que se interesara de manera directa en su proceso de contratación, para que intervenga antes y durante la ejecución del mismo, para ser favorecido con su ingreso a la entidad (considerando 8.2.8). b. El encargado de verifi car el cumplimiento de los requisitos del perfi l del recurrente fue Luís Felipe Polo Gálvez, como área usuaria. Se señala que hay indicios de la contratación irregular del recurrente por carecer de los requisitos mínimos; además, por carecer de experiencia en las labores de coordinación de las actividades que se señalan en la convocatoria (considerando 8.2.10). c. Las irregularidades administrativas insubsanables hacen inferir el interés indebido del sujeto público en la contratación del acusado, quien no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, por lo que debió ser declarado NO APTO: no contar con el título de abogado ni con experiencia en labores de coordinación de actividades académicas o similares, pese a lo cual fue convocado por la entidad (considerandos 8.2.17 y 8.2.18). d. La defensa del demandante alega que el requerimiento para la contratación era de profesionales con título universitario

en Derecho y/o Contabilidad y que no se había requerido los servicios de un abogado o contador (considerado 8.2.25). e. El demandante presentó como título obtenido, el de Bachiller en Derecho (considerando 8.2.27). f. El recurrente no acreditó el año de experiencia en labores de coordinación de ejecución de diferentes actividades académicas (8.2.28). g. “Resulta evidente que existió un favorecimiento al apelante, quien no obstante de no cumplir con los requisitos mínimos de la convocatoria como son el título profesional y la experiencia mínima de un año para coordinar la ejecución de actividades académicas como se desprende de la lectura de la fi cha de postulación, sin embargo, advirtiendo que no presento copia del título profesional como se acredita en la relación de postulantes (...) fue declarado APTO (...) ” (considerando 8.2.30). h. “La participación de Henry Jarek Tello Godoy no tiene un injusto propio, sino que su intervención se encontró supeditada a la acción del autor, por lo tanto, su complicidad es defi nida como la contribución a la realización del hecho punible cometido por el autor, por cuanto el apelante no tuvo el dominio del hecho dolosamente cometido para favorecerlo en su postulación a una plaza CAS, no obstante, de no tener los requisitos mínimos al momento de su postulación. Siendo el caso que su contribución en la comisión del hecho punible no solo se limitó a presentarse al concurso sin cumplir con los requisitos mínimos necesarios, sino que sobretodo su participación fue realizada en la continuación del proceso de selección advirtiendo que no había cumplido con presentar el titulo y acreditar la experiencia de un año en actividades académicas y que dichos requisitos indispensables no solo habían sido obviados por la comisión de selección sino que no obstante no cumplirlos fue evaluado con las más alta califi cación, lo cual de un simple razonamiento lógico resultaba imposible y el recurrente habiéndolo advertido en las diversas etapas de evaluación continuó aceptando el ilícito apoyo de un funcionario público que violó los principios de imparcialidad y objetividad que exigía su desempeño profesional” (considerando 8.2.33). 14. Es por estos fundamentos que se confi rma la sentencia apelada, confi rmando la sentencia condenatoria de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Sobre la sustracción de la materia y la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento 15. Como ha quedado anotado precedentemente, la sentencia penal de segunda instancia fue emitida el 18 de marzo de 2021, la misma que a la fecha ya está cumplida, al 17 de marzo de 2024. No obstante, este Colegiado considera que es necesario emitir un pronunciamiento en los términos a que habilita el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de que circunstancias como las que se han producido en el caso de autos. 16. Este colegiado, considera que tanto las sentencias penales impugnadas, tiene un défi cit de motivación, razón sufi ciente para declarar su nulidad. 17. En la sentencia de primera instancia llama la atención que, pese a que el demandante ha sido condenado a título de cómplice, el presunto autor no ha sido sometido a juicio, pues tiene la condición de reo contumaz. En este contexto, la propia sentencia de primera instancia se infi ere que para la condena del cómplice (considerando 11.5.3), es necesario que se acepte dolosamente, “ayudar” o “prestar asistencia” a otra persona para comisión de un delito y que, por esta circunstancia, se sustentaría el castigo del partícipe, aún en ausencia del autor. Sin embargo, ello en el caso de autos no aparece acreditado. 18. Ambas sentencias se sustentan en la conducta desplegada por el recurrente, cuando aquella es la que corresponde a un postulante en un concurso público. Pero de ello no se puede derivar su participación a título de cómplice en la comisión del delito imputado. 19. En ese sentido, si el recurrente no cumplía con los requisitos para postular y/o ganar dicho concurso, la responsabilidad por no haber sido descalifi cado corresponde al funcionario o funcionarios a cargo del mismo. Esto es, que si reunía o no el perfi l profesional o si cumplía el requisito que requería el puesto, es una evaluación que debe desarrollar el comité evaluado, no al postulante. 20. En todo caso, si se le va a imputar algún hecho a título de cómplice, corresponde que los jueces detallen en qué ha consistido tal complicidad, pues solo se señala que fue favorecido, sin detallar cuáles son los actos que el recurrente debió ejecutar, pues los que desarrolló, son los que son propios y se espera de cualquier persona en su posición: presentar documentos, constancias y certifi cados durante el desarrollo de un concurso público. 21. Tanto así que, no teniendo el título profesional de abogado, presenta el título académico de bachiller, lo que a criterio de la Sala emplazada era sufi ciente para descalifi carlo, pero ello es responsabilidad del funcionario público competente, no del postulante. 22. Por ello, lo expuesto en el considerando 8.2.33, detallado el fundamento 8 precedente, preocupan a la justicia constitucional, pues, en el mismo se detalla lo siguiente: - La participación del recurrente no tiene un injusto propio, sino que su participación está supeditada a la acción del autor, por lo que su complicidad es defi nida como la contribución al hecho punible cometido por el autor. - El apelante no tuvo el dominio del hecho cometido para favorecerlo en su postulación a una plaza CAS, pese a no tener los requisitos mínimos para ello. - Su contribución no se limitó a presentarse al concurso, sino, sobre todo, a la continuación del proceso de selección, a pesar de no cumplir con presentar los requisitos indispensables para ello, obviados por la comisión de selección, la que lo evaluó con la más alta califi cación lo cual, desde un razonamiento lógico, resultaba imposible, y el recurrente, habiéndolo advertido en las diversas etapas de evaluación, continuó aceptando el ilícito apoyo de un funcionario público que violó los principios de imparcialidad y objetividad que exigía su desempeño profesional. 23. Esta motivación es cuando menos curiosa. La acción dolosa del recurrente es participar en un concurso público, sin tener dominio alguno del mismo y su contribución se limita a postular y mantenerse en el mismo, incluso, contra las leyes de la lógica, pues sabía o debía saber, según los jueces superiores, que no era apto, y que tenía el apoyo de un funcionario para tal efecto. Esta motivación no es verifi cable en el proceso penal. 24. En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda. No obstante, no es posible reponer las cosas al estado anterior, toda vez que el demandante ya cumplió la condena ilegítima que le fue impuesta, por lo que corresponde que este Tribunal ordene que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias impuestas en su contra, la cancelación de los antecedentes que hubieran generado y el archivamiento del proceso penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. EN CONSECUENCIA, DECLARA la NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y la de la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2021, que confi rmó la precitada condena. 2. ORDENA, la cancelación de los antecedentes penales que derivaron de dichas sentencias en relación al demandante. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ S in perjuicio de suscribir la ponencia, estimo necesario agregar las siguientes consideraciones que paso a exponer:

1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ii) la sentencia de vista, de fecha del 18 de marzo de 2021, que confi rmó la precitada condena; y iii) la resolución suprema, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró infundado recurso de casación formulado contra la sentencia de vista. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Constitución y Derecho Penal: límites al “ius puniendi” 3. Tal como lo ha puesto de relieve este Alto Tribunal, el Derecho Penal constituye el sub-sistema normativo a través del cual el Estado regula y ejerce el ius puniendi a favor de la protección de los intereses esenciales de las personas y la sociedad en general (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 32). Como no podía ser de otra manera, esta protección efectiva de bienes jurídicos cuando otros medios menos gravosos resultan insufi cientes se vincula con la función de ultima ratio del derecho penal (14). 4. Cabe señalar que, el Estado utiliza el Derecho Penal, de un lado, para instituirlo como un instrumento formal de control social, y de otro lado, para establecer las conductas punibles, fi jar los límites máximos o mínimos de la pena, regular el proceso penal, etc., frente a la afectación de determinados bienes constitucionales. 5. Ello es así, puesto que el delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un “injusto culpable”, importa o genera siempre un “daño social”, conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di off ensivita nel diritto penale, se afi rma que, de acuerdo sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad) (Cfr. STC 01275-2022-PHC/TC, fundamento 28). 6. Por otra parte, a fi n de cumplir tales propósitos, el Derecho Penal debe procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la pena se convierta en un fi n en sí mismo, y que desconozca el interés por una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que la Constitución Política le reconoce a toda persona. En ese sentido, el Derecho Penal debe orientar la función preventiva general y especial de la pena con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, lesividad, exclusiva protección de bienes jurídicos, razonabilidad, entre otros (STC 00012-2006-PI/TC, fundamento 9). 7. Ahora bien, cabe agregar que, en el marco del Estado Constitucional, la actividad punitiva del Estado no es una actividad exenta de límites, sino que se encuentra sometida a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la propia Constitución Política (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 35). 8. En esa línea, uno de los principios que cabe poner de relieve es el principio de intervención mínima del Derecho penal, por el cual el Derecho Penal debe reaccionar solo frente a las agresiones más graves producidas contra los bienes jurídicos más importantes y acudir a las sanciones más graves cuando otras instancias (autorregulación, Derecho Civil, Derecho Administrativo) fracasan en la regulación de la materia (15). 9. De igual manera, un aspecto de especial relevancia vinculado con el uso racional del ius puniendi conforme a los parámetros que establece la Constitución Política, tiene que ver con el rol que concierne a los órganos que integran el sistema de justicia de penal como lo son el Ministerio Público y el Poder Judicial. 10. Por ello, a la judicatura penal ―en el marco de un proceso penal― le corresponde la imperiosa labor de determinar si tal o cual acusado ha perpetrado la comisión de un delito y por consiguiente imponer ―de ser el caso― la respectiva sanción, fundando la decisión en buenas y sufi cientes razones de hecho y derecho y basado en el estándar de certeza exigible para restringir la libertad personal. Por su parte, el Ministerio Público, tomando en cuenta sus funciones de conducción de la investigación y ser titular de la acción penal, deberá efectuar tales funciones respetando de manera irrestricta los derechos fundamentales y los principios como la legalidad, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y la presunción de inocencia. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 11. De otro lado, conviene mencionar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Norma Fundamental) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 12. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente: “[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)”. 13. Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC). En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. 14. Ahora bien, la exigencia de motivación resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específi camente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justifi cación de una sentencia condenatoria. 15. Por ello, no le falta razón a Jordi Ferrer cuando asevera que la obligación de motivar reside en que la decisión probatoria cuente con buenas razones epistémicas y normativas que le den fundamento sufi ciente, siendo las primeras las que se derivan de la valoración individual y conjunta de la prueba y que tienen por fi nalidad la corroboración de los elementos de juicio aportados al proceso y las segundas, que atañen a la sufi ciencia o insufi ciencia de tal corroboración (16). 16. En el presente caso, tal como se ha esgrimido en la ponencia, ambas resoluciones cuestionadas por el recurrente ―sentencia de fecha 24 de octubre de 2020 y la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2021― se encuentran desprovistas de una sufi ciente, adecuada y razonable justifi cación, puesto que la mera participación de un postulante a un concurso público ―incluso en el supuesto de no cumplir con el perfi l requerido― per se no puede dar lugar a la confi guración de un delito y menos aún si tal conclusión a la que arriban los órganos judiciales emplazados no se justifi ca concretamente. 17. Y es que, una sentencia condenatoria exige un estándar reforzado de motivación más allá de toda duda razonable que genere la certeza sufi ciente y que se funde en razones objetivas y sustentadas en el ordenamiento jurídico. Razones por cuales, considero que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estas consideraciones, mi voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. EN CONSECUENCIA, DECLARA la NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y la de la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2021, que confi rmó la precitada condena. 2. ORDENA, la cancelación de los antecedentes penales que derivaron de dichas sentencias en relación al demandante. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser califi cada como IMPROCEDENTE. En el presente proceso, el objeto es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó al recurrente como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ir) la sentencia de vista, de fecha del 18 de marzo de 2021, que confi rmó la precitada condena17; y iii) la resolución suprema, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró infundado recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.18 Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia ni la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. En el caso de autos, advierto que, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos o principios constitucionales, en puridad se pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que no se analizó correctamente el hecho, ya que la conducta del favorecido no confi gura un supuesto de negociación incompatible, pues el responsable de verifi car el cumplimiento de los requisitos del concurso era Luis Felipe Polo Gálvez. Es más, menciona que no se ha especifi cado cuál sería el comportamiento delictivo ni la intención de generar un perjuicio al Estado, ya que su conducta fue la de postular a un concurso en donde no tenía capacidad de infl uir en los resultados de este y desconocía sobre las irregularidades. Del mismo modo, señala que la sentencia condenatoria se ha valido de las declaraciones de testigos, quienes no han establecido responsabilidad sobre el recurrente. Asimismo, cuestiona los criterios que se tomaron en consideración para la confi guración del delito de negociación incompatible; y afi rma que en los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no se ha establecido si la conducta atribuida es considerada como un supuesto de complicidad en el interés de un funcionario público. De esta manera, analizar los argumentos esbozados por el recurrente implicaría sustituir el juicio de las autoridades jurisdiccionales penales, las cuales han valorado el material probatorio presentado por las partes procesales. Considero que la posición mayoritaria, al ingresar a analizar si se confi guró o no el delito de negociación incompatible, está sustituyendo el juicio de subsunción y la evaluación de las pruebas que efectuaron los jueces emplazados. Y es que, de la revisión de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional, se puede concluir que se explicaron las razones que justifi caron la expedición de la sentencia condenatoria en contra del favorecido. En síntesis, se cuestiona la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, la tipifi cación penal y el criterio aplicado por los jueces para resolver el caso penal en concreto. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 339 el documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 54 del documento pdf del Tribunal F. 90 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 03487-2015 F. 110 del documento pdf del Tribunal Casación 1584-2021/Callao F. 130 del documento pdf del Tribunal F. 269 del documento pdf del Tribunal F. 311 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 03487-2015 Casación 1584-2021/Callao STC. Expediente 02758-2004-HC/TC Johannes Wessels et al. Derecho Penal. Parte General: El delito y su estructura, trad. R. Pariona (Instituto Pacífico, 2018), 6. Manuel Cancio Meliá y Mercedes Pérez Manzano. “Principios del Derecho Penal (II)”. En: Manual de Introducción al Derecho Penal, coord. por Juan Antonio Lascuraín Sánchez. Boletín Oficial del Estado, 2019, 80. Disponible en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB- DP-2019-110. Jordi Ferrer. “La motivación de los hechos”. En: Manual de Razonamiento Probatorio, ed. Jordi Ferrer. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2022, 464. Expediente Judicial Penal 03487-2015 Casación 1584-2021/Callao W-2534307-1

Fallos citados

00006-2014-PI/TC · 00012-2006-PI/TC · 00168-2005-PC/TC · 00187-2023-PC/TC · 00284-2023-PA/TC · 00728-2008-PHC/TC · 00843-2023-PHC/TC · 00908-2014-PA/TC · 00943-2019-PHC/TC · 01074-2021-PA/TC · 01216-2022-PA/TC · 01230-2002-HC/TC

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