Sala Primera. Sentencia 1094/2026
LAMBAYEQUE NILTON ALBERTO ZAPATA ROQUE
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Alberto Zapata Roque contra la Resolución 12, de fecha 15 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 20232, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los fi scales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Motupe y de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque. Pretendió la nulidad de los siguientes actos fi scales: i) pedido de sobreseimiento de fecha 20 de abril de 20223, a favor de las investigadas doña Irma Aracely Quispe Neira y otra, por la presunta comisión del delito de falsifi cación de documentos en las modalidades de hacer y usar en agravio de Cofopri y otros4; y ii) Disposición 02-2022-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 24 de noviembre de 20225, que ratifi có el requerimiento de sobreseimiento. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fi scales, a obtener una resolución fundada en derecho y a un juez natural; así como la contravención al principio de legalidad procesal. Adujo, en términos generales, que presentó su denuncia al tomar conocimiento de que las investigadas habrían falsifi cado y usado documentos que posteriormente ingresaron en un expediente administrativo de Cofopri, con el que lograron el empadronamiento e inscripción de su predio urbano a favor de doña Irma Aracely Quispe Neira. Advirtió que, a pesar de estos hechos, se requirió el sobreseimiento sin exponer de manera sufi ciente y pertinente los argumentos fácticos- jurídicos de carácter objetivo, pues no se mencionaron los elementos de convicción actuados en la investigación, los que denotarían la existencia de un delito. En la Resolución 1, de fecha 26 de julio de 20236, además de admitirse la demanda, se incorporó al proceso como litisconsortes necesarios pasivos a Irma Aracely y Milagros Joryeth Quispe Neyra (imputadas), así como al procurador público de Cofopri, a la Municipalidad Distrital de Motupe, a Carlos Humberto Falla Castillo y a Eduardo Felipe Rivera Olazábal (agraviados). Don Carlos Humberto Falla Castillo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente7. Alegó que el recurrente pudo haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2023, que declaró fundado el sobreseimiento defi nitivo, dado que resulta ser la vía procedimental igualmente satisfactoria. El procurador del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada8. Señaló que lo que se pretende es un reexamen de lo ya decidido con el fi n de que el juez constitucional determine si correspondía o no ratifi car el requerimiento de sobreseimiento, lo que no resulta posible en la vía del amparo. Además, precisó que no existió una conducta arbitraria, por el contrario, los actos emitidos se realizaron conforme al principio de legalidad y el debido proceso.
Doña Anita Esperanza Cabrejos Barrios, en su calidad de fi scal adjunta superior penal, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente9. Mencionó que la decisión emitida se encuentra debidamente motivada, pues se expusieron las razones por las cuales no existían elementos que corroborasen la falsedad del documento materia de investigación. Asimismo, señaló que los hechos y el petitorio no se encuentran vinculados de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de octubre de 202310, declaró improcedente la demanda tras advertir que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), la disposición recurrida le fue notifi cada al recurrente el 15 de diciembre de 2022, es decir, hace más de 7 meses. Por lo demás, precisó que en realidad lo que se pretende es cuestionar los criterios asumidos por la fi scalía, para que el juez constitucional actúe como una instancia adicional. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de julio de 2024, confi rmó la apelada bajo los mismos fundamentos, esto es, que la demanda fue presentada extemporáneamente.
1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo, el plazo para interponer la demanda es de sesenta días hábiles, computado desde que el afectado tomó conocimiento de la lesión iusfundamental, presupuesto de cognición que se cumple con la notifi cación del supuesto acto lesivo. 2. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los siguientes actos fi scales: i) El pedido de sobreseimiento de fecha 20 de abril de 2022 formulado por el representante del Ministerio Público en la investigación seguida contra doña Irma Aracely Quispe Neira y otra, por la presunta comisión del delito de falsifi cación de documentos en las modalidades de hacer y usar en agravio de Cofopri y otros; y ii) Disposición 02-2022-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 24 de noviembre de 2022, que ratifi có el requerimiento de sobreseimiento, siendo esta última la que constituye una decisión defi nitiva. Así, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notifi cación. 3. Cabe señalar que, si bien a la demanda no se adjuntó el cargo de notifi cación de la disposición fi scal superior cuestionada; sin embargo, en las sentencias de primera11 como de segunda instancia12 del presente proceso de amparo, los jueces constitucionales verifi caron, de la información que obra en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), que el actor fue notifi cado con la disposición fi scal objetada el día 15 de diciembre de 2022, aseveración que él no ha negado. Siendo así y efectuado el cómputo del plazo desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, el 4 de julio de 2023, resulta evidente que deviene en extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 1. 4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 315 Foja 60 Foja 6 Carpeta Fiscal 161-2021 Foja 163 Foja 94 Foja 110 Foja 146 Foja 203 Foja 228 Fundamento 3.13 Fundamento 10 W-2534257-1