CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 18436-2024 LIMA Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis – dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa, Glod Fields La Cima S.A.C., el 18 de abril de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 10 de abril de 20242, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de enero de 20243, la empresa Glod Fields La Cima S.A.C., interpone demanda de amparo contra los Jueces Supremos integrantes de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, solicitando la se declare nula y sin efecto la Casación N° 13131-2023-Lima de fecha 27 de setiembre de 2023, el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto. Sostiene que esta resolución vulnera derechos fundamentales de debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia tributaria, interdicción de la arbitrariedad, predictibilidad, propiedad y no confi scatoriedad. Como fundamentos de su demanda sostiene esencialmente que: i) para el cálculo del coefi ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre del ejercicio 2011, se incluya la ganancia por diferencia de cambio neta y se tome en cuenta lo resuelto en el procedimiento donde se reliquidó el Impuesto a la Renta de 2010, en lugar del impuesto calculado del ejercicio anterior declarado por la compañía. En interpretación extensiva del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta se crea una obligación tributaria sin base legal; ii) se transgredió la naturaleza del recurso de casación al convalidar una reliquidación de deuda tributaria que no fue solicitada por la empresa. Además, se realizó una interpretación forzada para validar el cobro de intereses moratorios sobre una omisión de pago que no existía al momento del vencimiento legal; iv) la Sala Suprema se equivoca al vincular el devengado de intereses moratorios a una modifi cación posterior del coefi ciente derivado de declaraciones rectifi catorias presentadas años después en 2014 y 2015, lo cual constituye un hecho futuro impredecible que no debería afectar la validez de los pagos realizados oportunamente en el ejercicio 2011 y; v) tiene derecho a la inaplicación de intereses y multas según el precedente establecido en la Sentencia de Casación N° 4392-2013, la cual prohíbe expresamente realizar interpretaciones extensivas al artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta y al artículo 34º del Código Tributario para gravar hechos que dependen de variaciones futuras de datos. Ante la existencia de una dualidad de criterio y duda razonable que, bajo el artículo 170º del Código Tributario, debería eximirla de dichas cargas. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente, por: i) la empresa demandante pretende que la justicia constitucional realice una nueva evaluación de los hechos y los criterios jurídicos relacionados con el cálculo de intereses moratorios y el artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta que ya han sido analizados y resueltos en la vía contencioso- administrativa ordinaria y; ii) los magistrados supremos dieron cumplimiento razonable a los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos al expedir la Casación N° 13131-2023 LIMA, justifi cando por qué la rectifi cación de las declaraciones juradas de la propia empresa obligaba al abono de intereses. El hecho de que la parte accionante tenga una interpretación jurídica discrepante o una disconformidad con el criterio asumido por la Sala Suprema no constituye una afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 18 de abril de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada y, reformándola, se declare fundada la demanda en todos sus extremos. Sostiene básicamente que existen errores que acarrean la nulidad de la sentencia de primera instancia: (i). se incurrió en una motivación aparente o inexistente, puesto que llegó a la conclusión de que la sentencia de casación tiene una motivación sufi ciente, sin mayor respaldo fáctico que su simple afi rmación; (ii) se incurrió en una motivación incongruente (omisiva), puesto que únicamente se pronuncia sobre los argumentos de la compañía respecto a la insufi ciencia en la motivación, más no sobre los demás fundamentos. Errores que acarrean la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Respecto al ingreso neto para el cálculo del coefi ciente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: (i) en la sentencia apelada, se omite pronunciamiento respecto a este punto, ha convalidado que la sentencia de casación No. 13131-2023 vulnere el derecho al acceso a la justicia y a la resolución fundada en derecho de la compañía, en tanto esta no se pronunció respecto a si correspondía para el cálculo de los ingresos netos incluir la ganancia total por diferencia en cambio para el cálculo del coefi ciente aplicable a los pagos a cuenta; (ii) se ha convalidado que la sentencia de casación vulnere el principio de legalidad en materia tributaria reconocido en el artículo 74º de la Constitución y la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, puesto que convalidó que la Administración Tributaria haya determinado una mayor deuda tributaria al interpretar extensivamente el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta; en cuanto esta última determinó que el ingreso neto incluye la diferencia entre la ganancia y la pérdida por la diferencia, en cambio para el cálculo del coefi ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la Renta 2011, sin que exista base legal para llegar a dicha conclusión; iii) se permite que vulnere
el derecho de propiedad al convalidar que la Administración Tributaria haya determinado una mayor deuda tributaria, como consecuencia de la interpretación extensiva del artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta, generando el incremento excesivo de los pagos a cuenta por el periodo cuestionado; iv) se permite la aplicación de intereses moratorios y multas a la compañía, a pesar de que existía una dualidad de criterio en torno a la inclusión de la ganancia por diferencia en cambio en el denominador para el cálculo de coefi ciente aplicable a los pagos a cuenta por parte de la Administración Tributaria; v) se vulnera los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, al validar la aplicación de multas e intereses moratorios, a pesar de que existían múltiples interpretaciones por parte de las autoridades sobre la aplicación de la ganancia por diferencia en cambio en el denominador para el cálculo de coefi ciente aplicable a los pagos a cuenta. Finalmente, respecto al impuesto calculado para el cálculo del coefi ciente aplicable a los pagos a cuenta: (i) se ha vulnerado el principio de legalidad en materia tributaria reconocido en el artículo 74º de la Constitución y la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, puesto que ha validado que la Administración Tributaria determine una mayor deuda tributaria interpretando extensivamente el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto que esta no ha establecido que para la determinación de los pagos a cuenta, el impuesto deba ser el “debida y correctamente” calculado; ii) se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones procesal y sustantiva, por apartarse de manera inmotivada del precedente recaído en la Sentencia de Casación N° 4392-2013, el cual señala expresamente la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas del artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 34 del Código Tributario; iii) la sentencia de casación vulneró el derecho al debido proceso transgrediendo las normas que obligan a la aplicación de los precedentes vinculantes por parte de los órganos jurisdiccionales de nuestro sistema judicial; iv) la sentencia de casación SE apartó inmotivadamente del precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación N° 4392-2013, pese a que el Tribunal Constitucional ratifi có su naturaleza de precedente, así como su validez constitucional, a través de la sentencia interlocutoria emitida al interior del Expediente No. 00305-2017-PA/TC; v) se HA vulnerado el derecho de propiedad y el principio de no confi scatoriedad, al permitir que la compañía afronte con su patrimonio un incremento en la deuda tributaria. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita que se declare nula y sin efecto jurídico la Sentencia de Casación N° 13131-2023-LIMA de fecha 27 de setiembre de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Gold Fields La Cima S.A.C. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia tributaria, interdicción de la arbitrariedad, predictibilidad, propiedad y no confi scatoriedad. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto del debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia tributaria, interdicción de la arbitrariedad, predictibilidad, propiedad y no confi scatoriedad. 3.1. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia4. 3.2. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 3.3. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia6. 3.4. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fi jar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple, también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad7. 3.5. Se transgrede el principio de no confi scatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite de la razonabilidad y proporcionalidad, y para su cobro el Estado se vale de medidas que resultan arbitrarias. Ello ocurre cuando se priva al ciudadano de una parte signifi cativa de su patrimonio, o se afecta la fuente productora de ingresos. En este sentido, el principio de no confi scatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser examinado en cada caso concreto. De ahí que, para determinar si un tributo es confi scatorio, el juez constitucional deba evaluar la capacidad contributiva del sujeto pasivo, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impositiva8. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. De la revisión de autos, se advierte que en el proceso contencioso-administrativo subyacente se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Gold Fields La Cima S.A.C., al determinar que correspondía el pago de intereses moratorios por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, al no haber honrado estas obligaciones en su integridad y cuantía correcta en su oportunidad. La Sala Suprema estableció que, al haber presentado la propia contribuyente declaraciones juradas rectifi catorias que aumentaron el impuesto calculado de ejercicios anteriores, se alteró el coefi ciente aplicable para
el año 2011. En consecuencia, al no casar la sentencia de vista, se confi rmó la decisión de las instancias previas que declararon infundada la demanda en todos sus extremos. 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida, la Tercera Sala Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, exponiendo que lo que la empresa pretende en realidad es un reexamen o revaloración de su postura jurídica sobre la interpretación de normas tributarias, lo cual no resulta procedente en la vía constitucional. La Sala Constitucional expuso que en la Casación cuestionada se sustentó debidamente la aplicación del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34º del Código Tributario, analizando que la información declarada por el contribuyente tiene incidencia directa en el cálculo del coefi ciente. Al plasmar el análisis referido a la integridad del pago, se concluyó que la rectifi cación de las declaraciones por iniciativa de la empresa surte efectos legales que obligan al abono de los intereses diferenciales por los pagos no efectuados oportunamente en su cuantía correcta. 4.3. El proceso de amparo no constituye una vía para reproducir controversias propias de la jurisdicción ordinaria ni funciona como una cuarta instancia revisora. El alegato de la recurrente sobre la interpretación de los conceptos ingresos netos o impuesto calculado representa una cuestión de legalidad ordinaria que ya fue objeto de amplio debate y resolución en la vía contencioso-administrativa. No se advierte una afectación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la resolución de casación cuestionada cuenta con una justifi cación fáctica y jurídica lógica sustentada en las normas que regulan la determinación de las obligaciones tributarias y la aplicación de intereses moratorios. 4.4. El control constitucional, en este tipo de pretensiones, se limita a verifi car la coherencia lógica y la validez de las premisas, sin que sea factible sustituir el criterio del juez ordinario en la interpretación normativa legal. En la Casación N° 13131-2023, la Sala Suprema expuso razones respecto a que según el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos netos que forman la base del cálculo son aquellos provenientes de operaciones con terceros que generan renta de tercera categoría; por ello, la diferencia de cambio, al ser un ajuste por la expresión en moneda nacional de saldos en moneda extranjera, no constituye una operación con terceros ni un ingreso neto devengado en los términos que exige la norma para dicho cálculo; pretender incluir la diferencia de cambio en el denominador del coefi ciente desnaturalizaría el sistema de pagos a cuenta, el cual busca aproximarse al impuesto real que se determinará al fi nal del ejercicio. Asimismo, indicó que respecto a la interpretación del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido como precedente vinculante en la Casación N° 6619-2021 que sí corresponde el cobro por parte de la administración tributaria de los intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, que no fueron efectuados en la forma y el íntegro que corresponde en su oportunidad. 4.5. Es necesario precisar que el derecho a la Tutela Jurisdiccional garantiza el acceso a un proceso con garantías mínimas, lo cual no asegura un resultado favorable a las pretensiones de las partes. En el proceso subyacente (contencioso-administrativo), se verifi ca que la ahora apelante, Gold Fields La Cima S.A., conoció de los antecedentes del proceso, accedió a todas las instancias legales, interpuso los recursos correspondientes y obtuvo respuestas motivadas de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la sentencia de casación cuestionada. Al no haberse acreditado una arbitrariedad ostensible en la tramitación de la causa y la determinación del objeto del proceso, este se considera regular. 4.6. Ahora bien, se sustenta en la apelación falta de pronunciamiento sobre todos los derechos alegados; sin embargo, es claro que al advertirse que la causa tiene la motivación sufi ciente, ésta comprende al objeto del proceso y los agravios de los recursos en el subyacente; no siendo posible que alegando afectaciones constitucionales se pretenda un nuevo pronunciamiento sobre dichos aspectos. 4.7. Por tales consideraciones, los argumentos de la empresa apelante evidencian una disconformidad con el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Suprema respecto al cobro de intereses moratorios y la interpretación del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, que como se ha indicado en la Casación N° 13131-2023 se estableció que se harían bajo lo establecido en el precedente vinculante (Casación N° 6619-2021). Asimismo, revisado el mismo se tiene que la Corte Suprema dejó expresamente sin efecto el precedente vinculante contenido en la Casación N° 4392- 2013-Lima, al considerar que existían razones objetivas para variar un criterio que se fi jó sin observar la verdadera naturaleza jurídica de los pagos a cuenta. En este sentido, la recurrente no ha logrado sustentar que el monto liquidado por concepto de intereses y multas resulte desproporcionado ni que exceda el límite que razonablemente pueda admitirse como justifi cado en un régimen que garantiza el derecho de propiedad; por lo tanto, no se confi gura un supuesto de confi scatoriedad o vaciamiento de contenido de su propiedad privada. El amparo no puede ser utilizado para corregir interpretaciones legales ni para forzar una revaloración de hechos o una nueva subsunción normativa que ya fueron materia de análisis exhaustivo por jueces competentes en ejercicio de sus funciones ordinarias. 4.8. Así, los hechos sometidos al proceso constitucional de amparo no constituyen un supuesto de manifi esto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales, pues no es viable admitir avocarse o conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional9”. En este sentido, habiéndose establecido que los agravios expresados en el recurso de apelación carecen de sustento constitucional directo, se verifi ca que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que la decisión de declarar improcedente la demanda debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la empresa Gold Fields La Cima S.A.C, contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 389 del expediente digital Página 321 del expediente digital Página 154 del expediente digital Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y N° 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 02835- 2010-PA/TC, fundamento 33. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 2727- 2002-AA/TC, fundamento 4. Expediente 00445-2018-PHC/TC W-2532802-170