CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AUTO ACCIÓN POPULAR N° 30989-2023 LIMA Lima, diez de abril de dos mil veintiséis.- I. AUTOS Y VISTOS; Con el escrito presentado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional; y, II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, esta Sala Suprema confi rmó la improcedencia de la intervención como litisconsorte facultativo, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda de acción popular, disponiendo la nulidad del Decreto Supremo N.º 001-2022- TR, así como el pago de costos del proceso a favor de las entidades demandantes, conforme a los términos de su parte resolutiva. Segundo.- Que, mediante el escrito que se da cuenta, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional solicita la aclaración, integración y corrección de la sentencia de vista, señalando que existiría una aparente incongruencia entre la motivación, en la que el análisis se habría circunscrito a determinados extremos del Decreto Supremo N.º 001- 2022-TR, y la parte resolutiva, que dispone su nulidad total, por lo que requiere se precise el alcance de dicha invalidez; asimismo, sostiene que se habría omitido incorporar en la parte resolutiva el pronunciamiento que desestima la pretensión accesoria relativa a los efectos retroactivos; y, fi nalmente, alega la existencia de un supuesto error material en la identifi cación de la parte demandada, al haberse consignado como tal al Procurador Público, quien actúa únicamente en calidad de representante procesal. Tercero.- El artículo 406º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, se encuentra regulada la fi gura de la aclaración de la siguiente manera: “El Juez no puede alterar las resoluciones después de notifi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de ofi cio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”. Cuarto.- A su vez, el artículo 172º del Código Procesal Civil, establece que: “(…) El Juez puede integrar una resolución antes de su notifi cación. Después de la notifi cación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de ofi cio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notifi cación de la resolución que la integra. (…)”. Resaltado agregado. Quinto.- Asimismo, el artículo 407º del mismo cuerpo legal, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 768, señala que: “Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de ofi cio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográfi cos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución (…)”. El resaltado es nuestro. Sexto.- Así, de la revisión de la revisión de lo solicitado y lo resuelto por esta Sala Suprema se tiene que, respecto al pedido de aclaración el recurrente sostiene la existencia de una falta de correspondencia entre la motivación y la parte resolutiva pues, mientras en los fundamentos de la sentencia el análisis se habría circunscrito a determinados extremos del Decreto Supremo N.º 001-2022-TR y se habrían desestimado los cuestionamientos de forma, en la parte resolutiva se declara la nulidad del íntegro del referido decreto, sin precisar si dicha invalidez es total o solo parcial; por ello, solicita que la Sala Suprema aclare el verdadero alcance objetivo de la nulidad declarada, precisando, de ser el caso, los artículos o extremos normativos expulsados del ordenamiento jurídico. Al respecto, conforme es de advertirse tanto en la parte de los fundamentos de la sentencia como en la parte resolutiva de la misma, este Supremo Tribunal ha declarado la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N.º 001-2022- TR, entendiéndose así que la nulidad de la citada norma recae en su totalidad; más aún porque no se ha hecho alusión a que la nulidad es parcial ni se ha declarado la nulidad de determinados artículos de la referida norma, por lo que ese extremo debe desestimarse, ya que los fundamentos que los sustenta no tienen por fi nalidad la aclaración de algún concepto oscuro o dudoso que se evidencie del contenido de la ejecutoria Suprema. Séptimo.- Por otro lado, respecto al pedido de integración se tiene que esta se sostiene en que la sentencia incurre en una omisión de pronunciamiento en su parte resolutiva, ya que, si bien en la fundamentación se desestimó expresamente la pretensión accesoria referida a otorgar efectos retroactivos a la decisión, tal extremo no fue incorporado; en consecuencia, por lo que solicita que se complete la sentencia incluyendo un pronunciamiento expreso sobre la improcedencia o desestimación de dichos efectos retroactivos, con el objetivo de preservar la plenitud del fallo y evitar incertidumbre en su ejecución. Sobre el particular, este Colegiado en el fundamento 12.13 de la resolución materia de cuestionamiento señaló expresamente que: “En el escrito de apelación de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), Asociación de Exportadores, Cámara de Comercio de Lima, Sociedad Nacional de Industrias, Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía – SNMPE, de fecha 12 de abril de 2023, como primera pretensión accesoria solicitó la anulación, con efecto retroactivo hasta el día anterior a la publicación de la norma cuestionada, de todos los actos y normas conexas que se sustente en los extremos ilegales e inconstitucionales del Decreto Supremo N.º 001-2022-TR; sin embargo, no Fecha: 18/07/2026 01:27
precisa cuáles son aquellas normas conexas ni de qué actos son los que se pretende su nulidad; por lo que, lo solicitado por la recurrente deviene en infundado.”. En ese sentido, habiendo esta Sala Suprema desestimado lo solicitado, en concordancia con el artículo 172º del Código Procesal Civil, aplicado subsidiariamente, corresponde integrar a la parte resolutiva de la sentencia, declarando infundado al extremo relacionado al pedido de los efectos retroactivos solicitados por la parte antes mencionada. Octavo.- Por último, la parte alega la existencia de un error material en la identifi cación de la parte demandada, pues la sentencia consigna que el proceso se siguió contra el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, cuando en rigor la Procuraduría no es el órgano emisor de la norma cuestionada, sino únicamente su representante procesal; por ello, solicita que se rectifi que dicho extremo, diferenciando adecuadamente entre la entidad emplazada y el órgano encargado de ejercer su defensa jurídica; por lo que, en efecto ello debe producirse, consignándose que la parte demandada es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Por las consideraciones expuestas: III. DISPUSIERON: Primero.- FUNDADO el pedido de integración; en consecuencia, INTEGRAR la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, incorporando en su parte resolutiva el siguiente extremo: “V) INFUNDADO el extremo relacionado al pedido de los efectos retroactivos solicitado por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), Asociación de Exportadores, Cámara de Comercio de Lima, Sociedad Nacional de Industrias, Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía – SNMPE”. Segundo.- INFUNDADA la aclaración solicitada respecto de la aludida incongruencia entre los fundamentos y la parte resolutiva sobre la nulidad del Decreto Supremo N.º 01-2022- TR. Tercero.- CORREGIR la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, en el extremo de la parte resolutiva que señala: “(…) contra el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional y otros (…)”; siendo lo correcto: “(…) contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros (…)”. En los seguidos por Mauricio Valdez Villalobos y otros; sobre acción popular. Notifi cándose y Ofi ciándose por secretaría.- SS. CALDERÓN PUERTAS GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535527-1