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Amparo

Amparo 12865-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
12865-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-16
Edición
4370
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el Procurador Público del Poder Judicial
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

n la controversia de forma congruente; ii) en cuanto a la naturaleza del pago, se estableció que este bono tiene carácter de salario porque se entrega cada mes de forma fi ja y el trabajador puede usarlo libremente, por lo que debe incluirse en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y las gratifi caciones, utilizó el principio de primacía de la realidad para concluir que este concepto y las asignaciones excepcionales deben integrar la base de cálculo de los benefi cios sociales, independientemente de su denominación normativa; iii) los magistrados aplicaron el control de convencionalidad y el Convenio 100 de la OIT, se estableció que el bono por función jurisdiccional posee naturaleza remunerativa al ser un pago mensual, fi jo y de libre disposición para el trabajador y; i

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12865-2024 LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Procurador Público del Poder Judicial, el 18 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2023, el apelante promovió el presente proceso de amparo solicitando la nulidad de la Casación N° 48594-2022 LIMA de fecha 21 de junio de 2023, emitida en el proceso laboral ordinario sobre pago de benefi cios sociales (Expediente N° 02697-2021-0-1801-JR-LA-11). Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) denuncia un defecto en la motivación judicial, pues ha usado indebida o injustifi cadamente premisas normativas o fácticas que no responden a las incidencias de lo controvertido, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales o especiales, sin expresar fundamentos razonables para respaldar su decisión; ii) inobservancia de los principios de legalidad presupuestaria y equilibrio fi scal que rigen la actuación del Poder Judicial y a través de los cuales se habría otorgado el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales a los trabajadores, en el que se dejaba plenamente establecido que los mismos carecen de carácter remunerativo y; iii) afectación a la imparcialidad judicial debido a que los magistrados perciben el mismo benefi cio cuestionado, lo que implica un interés indirecto en el resultado. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando que: i) se determinó la ausencia de un agravio manifi esto, pues la decisión casatoria cuenta con una motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca la desestimación del recurso del Poder Judicial; ii) el Colegiado Supremo sostuvo la naturaleza remunerativa y pensionable de los bonos por función jurisdiccional y fi scal, conforme a lo establecido en el II Pleno Jurisprudencial Supremo en materia laboral; iii) la Corte Suprema actuó en cumplimiento de tratados internacionales y principios de derechos humanos que prohíben la diferenciación arbitraria en la remuneración; iv) se concluyó que la resolución impugnada cumplió su deber funcional al privilegiar la Constitución y las normas convencionales sobre disposiciones de menor jerarquía, actuando conforme a su facultad como órgano de cierre de la interpretación legal. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia sosteniendo que: i) no se solicita un reexamen, sino que se denuncia la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional. El cuestionamiento que realizaron fue la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempos de servicios; las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho al debido proceso por falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material (Decreto de Urgencia N° 114-2001); ii) la Sala de primera instancia ha incurrido en motivación insufi ciente al no analizar la transgresión constitucional denunciada; iii) se ha creado un derecho indebido a favor de Laura Rosa Castro Cuadros en el proceso laboral al concederle un benefi cio que no le corresponde por la disposición legal vigente y; iv) existe un défi cit de motivación externa al convalidarse el desconocimiento de la doctrina constitucional, la cual establece que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad del recurso de casación contenido en la Casación N° 48594-2022-Lima de fecha 21 de junio de 2023, mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2022. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3 .- Respecto al debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de resoluciones judiciales. 3.1. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia2. 3.2. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita

el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia3. 3.3. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional4 ha establecido que el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión de autos, se advierte que, en el proceso subyacente mediante la Casación N° 48594- 2022-Lima se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, confi rmando que el bono por función jurisdiccional debe ser considerado parte del sueldo para el cálculo de benefi cios laborales bajo los siguientes fundamentos: i) respecto al derecho a recibir una respuesta justifi cada de los jueces, se determinó que la sentencia cuestionada sí explicaba de manera clara y sufi ciente las razones de su decisión, por lo que cumple con el estándar de debida motivación, pues expone fundamentos fácticos y jurídicos concretos que resuelven la controversia de forma congruente; ii) en cuanto a la naturaleza del pago, se estableció que este bono tiene carácter de salario porque se entrega cada mes de forma fi ja y el trabajador puede usarlo libremente, por lo que debe incluirse en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y las gratifi caciones, utilizó el principio de primacía de la realidad para concluir que este concepto y las asignaciones excepcionales deben integrar la base de cálculo de los benefi cios sociales, independientemente de su denominación normativa; iii) los magistrados aplicaron el control de convencionalidad y el Convenio 100 de la OIT, se estableció que el bono por función jurisdiccional posee naturaleza remunerativa al ser un pago mensual, fi jo y de libre disposición para el trabajador y; iv) precisó que las normas presupuestarias no constituyen una justifi cación válida para eludir el estatuto protector del trabajo, ya que el Estado es el principal llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos laborales. 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida la Sala Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, al considerar que la decisión de la Sala Suprema no es arbitraria, pues cuenta con una motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca la desestimación del recurso del Poder Judicial. 4.3. El proceso de amparo no constituye una vía para reproducir controversias propias de la jurisdicción ordinaria ni funciona como una cuarta instancia revisora. Aunque el apelante alega un défi cit de motivación externa por la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 114-2001, lo que en puridad pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre la interpretación y aplicación de una norma de derecho material, lo cual es ajeno a la justicia constitucional, así como el determinar si un bono tiene carácter remunerativo es una labor que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria laboral. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que, en realidad, pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 4.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la Casación N° 48594-2022-Lima, se observa que los jueces supremos motivaron de forma sufi ciente el fondo de la controversia, analizando la naturaleza jurídica del bono a la luz del principio de primacía de la realidad y los estándares internacionales de derechos laborales. La aplicación de criterios de convencionalidad y la interpretación de que dicho concepto constituye una ventaja patrimonial de libre disposición, constituye una premisa válida de motivación que justifi ca la decisión. De la cual, no se observa de forma manifi esta que se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente. 4.5. Al respecto, es preciso recordar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. 4.6. Sumado a lo antes indicado, el determinar si un bono tiene carácter remunerativo es una labor que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria laboral, toda vez que la determinación y valoración de los elementos de hecho, así como la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales, son asuntos completamente ajenos a la justicia constitucional. En las resoluciones de mérito se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios, por lo que el reclamo del recurrente constituye una sola disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado, situación que no habilita la revisión en sede constitucional al no haberse acreditado un agravio manifi esto a los derechos fundamentales. 4.7. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicada por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración.

4.8. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 4.9. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica5. Elementos que aparecen enunciados en la resolución cuestionada en la presente demanda de amparo. 4.10. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”6. 4.11. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que la resolución denunciada se derivó de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.12. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación están dirigidos a cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso laboral y la interpretación de normas de rango legal, la apelación debe desestimarse, confi rmando que la demanda es improcedente por carecer de relevancia constitucional directa, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. 4.13. Finalmente, del iter procesal, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa de los magistrados demandados en tanto que las resoluciones expedidas en el

proceso de amparo fueron notifi cadas a la Procuraduría que

correspondió, como representante de la parte demandada; más aún porque en esta instancia, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaría. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2532802-68

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