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Amparo

Amparo 12861-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
12861-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-16
Edición
4370

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 12861-2024

LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos sesenta y uno – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or l a Procuraduría Pública del Poder Judicial, c ontra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de enero de 20241, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Constitucional La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 06 de octubre 2023, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad de la resolución expedida en la C asación N° 18564-2021-Sullana, de fecha 04 de mayo de 2023, expedida en el expediente judicial N° 00898-2019-0-3103-JR-LA-01 de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró infundado dicho recurso de casación; por contravención al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 04 de fecha 11 de enero de 2024, se declaró improcedente la demanda; de conformidad con el artículo 7° numeral 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado, en cuanto al fondo de la controversia del proceso ordinario, lo que no resulta procedente en el proceso de amparo contra resolución judicial. Señala, que la decisión judicial emitida en sede casatoria expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca su decisión y las razones por las cuales resulta procedente en favor de Dany Eswing Alburqueque Carmen el reconocimiento del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional demandado en el proceso subyacente. Añade, que dicho reconocimiento laboral tiene por sustento la aplicación de los principios de primacía de la realidad, interpretación más favorable y el principio de jerarquía normativa, lo que resulta correcto desde el punto de vista constitucional y convencional, puesto que no puede desconocerse o restringirse la verdadera naturaleza remunerativa de los ingresos que perciben los trabajadores del poder judicial como prestación de la importante función jurisdiccional que realizan a favor del Estado y la sociedad. 3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que, comprende el debido proceso - derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en la demanda, ha declarado improcedente la demanda. b) Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por la falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. c) Los jueces demandados, de modo arbitrario, han creado un derecho a favor del trabajador demandante en el proceso laboral, toda vez que, están concediendo un benefi cio que, no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, ha establecido de manera clara y expresa, la carencia de carácter pensionable y remunerativo del bono por función jurisdiccional, y no conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. No se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación. d) La sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. e) También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en la demanda de amparo. II. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante sostiene que la resolución judicial casatoria ante citada, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,

toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional y por conexidad, de las asignaciones excepcionales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente5”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Así también, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1 Absolviendo los agravios en conjunto formulados en el recurso de apelación Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente Expediente N° 00898-2019-0-3103-JR-LA-01, ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; por lo que se puede establecer que, la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC6. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que, no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo; empero el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.2 Asimismo, del análisis desarrollado por los jueces laborales ordinarios en la sentencia casatoria, sentencia de vista y sentencia de primera instancia, respecto al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se aprecia que contienen una exposición precisa y sufi ciente que justifi can la decisión asumida en ellas; cumpliendo así con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales, tal como se ha dejado establecido en la sentencia apelada. 3.3 En relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/TC7. En ese sentido, el hecho que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.4 De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios, de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero

el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC,

en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley 3.5 Respecto a la resolución casatoria cuestionada en amparo, se aprecia que, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista que confi rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda de reintegro de benefi cios sociales. 3.6 En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues la resolución casatoria cuestionada en amparo, así como las sentencias de mérito recaídas en el proceso subyacente, no confi guran agravio alguno contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.7 Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que las sentencias emitidas en el proceso ordinario se encuentran debidamente motivadas; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador

recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos:14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución8 • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…). El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable.9 • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 72810, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)11 • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).12 3.8. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 3.9. En ese sentido se puede concluir que el referido bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. 3.10. En ese sentido, la Casación N° 18564-2021-Sullana de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, expedida en el expediente judicial N° 00898-2019-0-3103-JR-LA-01, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. Por lo tanto, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que, debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 150 del expediente judicial digital No EJE. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, fs. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, fs. 15. Fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado.” Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14

II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2532802-67

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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