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Amparo

Amparo 0808/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 4 fallos
Expediente
0808/2026
Sentencia
0808/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-27
Edición
4354

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con la Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2020, y la Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2020. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0808/2026

EXP. N° 03333-2025-PA/TC

LIMA JUAN ALBERTO UGAZ SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Juan Alberto Ugaz Salas contra la resolución de fecha 11 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 30 de mayo de 20222 el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 3 de julio de 20203, que declaró inadmisible la demanda de indemnización que interpuso contra don Carlos Ernesto Ruiz Orbegoso4; (ii) Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 20205, que resolvió rechazar la demanda; (iii) Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 20206, que declaró consentida la Resolución 2; (iv) Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20207, que califi có un escrito suyo con un “estése a lo resuelto”; y (v) Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 20228, notifi cada el 10 de mayo de 2022, que confi rmó la Resolución 3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad. En líneas generales el recurrente sostiene que en el acta de conciliación extrajudicial adjunta a la demanda del proceso subyacente se incurrió en error material al consignar la dirección del invitado, por lo que la jueza demandada emitió la cuestionada Resolución 1 declarando inadmisible la demanda y concediendo plazo la subsanación, pero sin disponer la devolución del acta, como lo exige el artículo 16-A de la Ley de Conciliación. Añade que, pese a haber presentado el escrito para subsanar la observación, mediante la Resolución 2 se rechazó la demanda, por lo que considerando arbitraria tal decisión presentó un escrito pidiendo la devolución el acta para proceder a su rectifi cación. Afi rma que mediante la Resolución 3 el a quo declaró consentida la Resolución 2 y, simultáneamente, emitió la Resolución 4 califi cando su escrito con “estése a lo resuelto”. Indica que mediante la Resolución 5 los jueces superiores demandados confi rmaron la Resolución 3 reconociendo que su escrito fue presentado oportunamente, pero señalando que su pedido no era pertinente, lo cual a su entender es falso pues existían diversas opciones que hubieran permitido continuar con el proceso, califi cando de arbitraria la decisión de la Sala. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que esta debía ser declarada improcedente, pues el actor dejó consentir la resolución que lo estaría afectando. Mediante Resolución 3, de fecha 23 de marzo de 202310, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. En su opinión, la cuestionada Resolución 5 se encuentra debidamente motivada porque expresó las razones de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto en ella, por lo que no se advierte la constatación del agravio manifi esto a los derechos fundamentales invocados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 11 de junio de 202511, confi rmó la apelada, por considerar que lo pretendido por el demandante es que se vuelva a revisar lo resuelto en el proceso ordinario, que se ha ceñido a los principios del debido proceso.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2020, que declaró inadmisible la demanda de indemnización que interpuso el recurrente contra don Carlos Ernesto Ruiz Orbegoso; (ii) Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2020, que resolvió rechazar la demanda; (iii) Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2020, que declaró consentida la Resolución 2; (iv) Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2020, que califi có un escrito suyo con un “estése a lo resuelto”; y (v) Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2022, que confi rmó la Resolución 3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad. §2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia12. §3. Sobre el derecho al debido proceso

3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con

una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera. §4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que13 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14. §5. Análisis del caso concreto 7. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2020, que declaró inadmisible la demanda de indemnización que interpuso el recurrente contra don Carlos Ernesto Ruiz Orbegoso; (ii) Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2020, que resolvió rechazar la demanda; (iii) Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2020, que declaró consentida la Resolución 2; (iv) Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2020, que califi có un escrito suyo con un “estése a lo resuelto”; y (v) Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2022, que confi rmó la Resolución 3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica. 8. En primer término, este Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la fi rmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 9. En el caso de autos, de lo actuado se advierte que en la cuestionada Resolución 1 el a quo declaró inadmisible la demanda del proceso subyacente observando, entre otras cosas, que en el acta de conciliación extrajudicial aparejada a ella se había señalado como domicilio del invitado a conciliar la Av. Arequipa 43978 – Edifi cio La Font-Departamento 601, Mirafl ores, en tanto que en la demanda se indicó que el emplazado tiene su domicilio en la Av. Arequipa 4398 – Edifi cio La Font-Departamento 601, Mirafl ores, por lo que debía corregirse la dirección del emplazado, concediéndose plazo al demandante para subsanar las observaciones. Contra la referida resolución el actor no efectuó cuestionamiento alguno al interior del proceso subyacente y, por el contrario, presentó un escrito buscando subsanar las observaciones efectuadas en ella. 10. Además, en la también objetada Resolución 2, la jueza precisó que en su escrito de subsanación el demandante señaló que “El domicilio del emplazado se halla la Av. Arequipa N° 4398-Edifi cio La Font-Departamento N° 601, Mirafl ores”, con lo que tuvo por no salvada la observación efectuada en la Resolución 1, puesto que en el acta de conciliación fi guraba una dirección errada que debió ser corregida conforme a lo establecido en el artículo 16-A de la Ley de Conciliación, por lo que resolvió rechazar la demanda. Contra dicho auto fi nal el actor no interpuso recurso de apelación, medio impugnatorio que cabía interponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil15, por lo que se declaró consentida mediante Resolución 3. Siendo ello así, en relación con las cuestionadas Resoluciones 1 y 2, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por tanto, deviene improcedente la demanda. 11. Por otro lado, de la revisión de la cuestionada Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2020, se aprecia que en ella el a quo precisó que el recurrente había sido notifi cado de la Resolución 2 el día 8 de octubre de 2020, y que, no habiendo interpuesto recurso de apelación, la declaró consentida en aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil y dispuso la devolución de los anexos y el archivo de los autos. Además, se dio cuenta del escrito presentado por el actor el 8 de octubre de 2020 y se dispuso “Estése a lo resuelto en la resolución que antecede”. 12. Finalmente, en la cuestionada Resolución 5 el ad quem confi rmó la Resolución 3. A tal efecto, partió por hacer una breve reseña de los argumentos del recurso de apelación y del iter procesal, tras lo cual, pronunciándose sobre los agravios del medio impugnatorio, señaló que la demanda fue rechazada mediante Resolución 2 por no haberse subsanado las observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad, y que al no haberse interpuesto recurso de apelación contra ella fue declarada consentida mediante la Resolución 3. Además, en relación con el escrito que presentó el actor el 10 de octubre 2020 solicitando que se dejara sin efecto la Resolución 2, el órgano revisor respondió que ello no era pertinente, pues por el estado del proceso no cabía incidencia procesal alguna, por lo que en la Resolución 4 se dispuso que se esté a la resolución que antecede, esto es, la Resolución 3. 13. Del análisis externo de las Resoluciones 3 y 5 se puede apreciar que estas cuentan con sufi ciente justifi cación fáctica y jurídica que respalda la decisión contenida en cada una de ellas. En efecto, al no haber el actor interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 2, que constituye un auto que pone fi n al proceso, la declaró consentida mediante la Resolución 3, la cual fue confi rmada mediante la Resolución 5 por similar argumento y en la cual el ad quem señaló con precisión que el pedido de que se deje sin efecto la Resolución 2 no resultaba pertinente teniendo en cuenta el estado del proceso, lo que justifi ca incluso el sentido de la Resolución 4, que siendo un decreto no requiere motivación. Así pues, no se evidencia una manifi esta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, el hecho de que el recurrente discrepe de la interpretación y aplicación normativa y del criterio jurisdiccional aplicado por los jueces demandados no implica que las Resoluciones 3 y 5 carezcan de motivación. Así pues, no se evidencia arbitrariedad alguna en ellas. 14. De otro lado, respecto a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que el recurrente también invoca, del iter procesal descrito en las resoluciones materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos, no se aprecia una manifi esta vulneración de estos derechos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros; y no puede considerarse lo contrario por el hecho de que los jueces demandados rechazaran la demanda por no haberse subsanado oportunamente las observaciones efectuadas en el auto de inadmisibilidad y

por no haber atendido las objeciones que efectuó el actor a la califi cación de la demanda buscando que se le permita corregir el acta de conciliación extrajudicial cuando el auto de rechazo de demanda ya había adquirido fi rmeza al no haber sido impugnado oportunamente. 15. Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con la Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2020, y la Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2020. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 57 del cuadernillo de apelación. Fojas 32. Fojas 14. Expediente 00245-2020-0-1801-JR-CI-29. Fojas 15. Fojas 16. Fojas 17. Fojas 18. Fojas 49. Folio 51. Folio 57 del cuadernillo de apelación. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Artículo 365.- Procede apelación:

(…)

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y

(…) W-2526337-1

Fallos citados

00763-2005-PA/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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