Sala Segunda. Sentencia 830/2026
SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 20202, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Fausto Fredy Bravo Alejos, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 20203, que, confi rmando la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 20194, cuya nulidad se pide como pretensión accesoria, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fausto Fredy Bravo Alejos, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados e intereses legales5. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refi ere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refi ere que de los argumentos de la demandante se advierte que estos están dirigidos únicamente a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Sostiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran sufi cientemente motivadas. El Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de mayo de 20247, declaró improcedente la demanda. En su opinión, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que en realidad lo pretendido es el reexamen de lo fi nalmente decidido, lo que no es posible realizar porque el proceso de amparo no es un recurso adicional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 11 de setiembre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2020, que, confi rmando la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2019, cuya nulidad se pide como pretensión accesoria, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Fausto Fredy Bravo Alejos, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados e intereses legales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: Décimo primero: (…) Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con los dos requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de [esa] bonifi cación […], se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, atenta conta el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación de FONAHPU, conforme al D.U. N° 034-98 y su reglamento D.S. N° 082-98-EF, desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha bonifi cación. 5. A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2020, confi rmó la Resolución 4 con el argumento de que 3.9. […] si bien la condición de pensionista del accionante fue reconocida a partir de la expedición de la Resolución Administrativa [000026428-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990], que data fecha 09 de abril d 2013, fecha en la que se habían cerrado las inscripciones voluntarias para el FONAHPU, sin embargo, estando a que desde la dación de la Ley N 27617, publicada el 01 de enero de 2002, dicho benefi cio se convirtió en pensionable, no resulta necesaria su inscripción, pues la misma es aplicable para todos los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones. (…) 3.11. Siendo así corresponde al demandante percibir la bonifi cación FONAHPU desde el 01 de agosto de 2012, esto es, desde la fecha en que cumplió con todos los requisitos para ostentar la condición de pensionista […]. 6. Se aprecia pues que lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, porque el proceso de amparo contra amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a lo siguiente: 1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2020, que, confi rmando la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2019, cuya nulidad se pide como pretensión accesoria, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Fausto Fredy Bravo Alejos, ordenando el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados e intereses legales. 2. El demandante alega que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, agrega que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. 3. Al respecto, advertimos que lo solicitado por la parte demandante, con base en los argumentos esbozados, podrían incidir en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera una controversia que merece un pormenorizado análisis del caso.
Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, Sin perjuicio de ello, considero necesario hacer las siguientes precisiones: 1. En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2020(9), que, confi rmando la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2019(10), cuya nulidad se pide como pretensión accesoria, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fausto Fredy Bravo Alejos, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados e intereses legales (11). 2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. 3. Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso. Por estas consideraciones, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Fojas 242. Fojas 33. Fojas 25 corre la sentencia incompleta, pues no obra la primera página, por lo que obtuvo la sentencia completa de la página web del Poder Judicial. Fojas 20. Expediente 01730-2019-0-2501-JR-CI-01. Fojas 184. Folio 197. Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental. Fojas 25 corre la sentencia incompleta, pues no obra la primera página, por lo que obtuvo la sentencia completa de la página web del Poder Judicial. Fojas 20. Expediente 01730-2019-0-2501-JR-CI-01. W-2526127-1