Sala Segunda. Sentencia 0742/2026
SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 20202, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 20193, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Pedro Rivadeneira Montero y le ordenó el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) Resolución 9, de fecha 26 de junio de 20204, que confi rmó la Resolución 4. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, en su recurso de apelación, complementa sus objeciones señalando que, en decisiones cuestionadas, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861- 2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad, así como tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. Mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 20205, el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 20216, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado por similares fundamentos.
fecha 24 de marzo de 20237, recaída en el Expediente 00512-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 9, de fecha 5 de junio de 20238. Don Pedro Rivadeneira Montero contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada, toda vez que las sentencias expedidas en el amparo subyacente se encuentran debidamente motivadas. El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de enero de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Segunda Sala Civil del citado distrito judicial, mediante Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Pedro Rivadeneira Montero en contra de la ONP y le ordenó a esta el pago de la bonifi cación del FONAHPU, más devengados, intereses legales y costos procesales; y, (ii) Resolución 9, de fecha 26 de junio de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confi rmó la Resolución 4. La amparista denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente con los siguientes argumentos:
DÉCIMO PRIMERO.- […]. El 01 de enero del 2002 se publica la Ley N° 27617 que entre otras modifi caciones y disposiciones precisa incorporar al Sistema Nacional de Pensiones la bonifi cación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es que dicho benefi cio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; en tal sentido habiéndose determinado por norma legal la naturaleza de esta bonifi cación [la calidad de pensionable - artículo 2.1 de la Ley N° 27617], esta judicatura considera que pese a la inacción del demandante en el reconocimiento de sus derechos este no le puede ser recortado, en razón que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la constitución Política del Perú; por lo tanto le corresponde al demandante percibir la bonifi cación de FONAHPU, al cumplir con los requisitos para ser pensionista desde 25 de abril del 1991, en este sentido debe de hacerse una valoración conjunta del Decreto de Urgencia N° 009-2000 con la fecha de contingencia del actor 19 de octubre de 1990 y la fecha en que presenta su solicitud a la demandada el 23 de noviembre del 2018. 5. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de fecha 26 de junio de 2020, confi rmando la Resolución 4, expuso que 22.- Ahora bien, el hecho de que el demandante haya dejado transcurrir por su propia responsabilidad los plazos de inscripción voluntaria (23-07-1998 al 19-11-1998 y del 29-02-2000 al 27-06-2000), ello no quiere decir que este no tenga a la fecha el derecho a percibir la bonifi cación FONAHPU, por cuanto como ya hemos mencionado anteriormente, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, la bonifi cación tiene ahora el carácter de pensionable, por consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF; consecuentemente, al cumplir el demandante con el requisito de percibir de manera efectiva una pensión de jubilación menor a S/. 1,000.00 soles a partir del 22 de julio del 2002, fecha en que se le ha reconocido el pago de las pensiones devengadas de su pensión de jubilación, entonces, a este le corresponde el pago de las pensiones devengadas por FONAHPU también a partir de dicha fecha (…) por lo tanto, es a partir de esta fecha en el cual el demandante cumple de efectiva con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Decreto Supremo N° 082-98-EF (reglamento). 6. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición la sentencia, expreso las siguientes consideraciones: 1. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) tiene por objeto que se declare la nulidad i) de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2019, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Pedro Rivadeneira Montero en su contra y le ordenó que pague la bonifi cación del FONAHPU, más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) de la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, que confi rmó la sentencia precitada. 2. El demandante alega que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente las razones por las cuales se otorgó la bonifi cación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, agrega que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. 3. Al respecto, mi posición sobre lo solicitado por la entidad demandante, con base en los argumentos invocados, podrían incidir en la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera una controversia que merece un análisis de fondo del caso. Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro por las razones expresadas en el mismo. Por tanto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Fojas 327. Fojas 53. Expediente 00181-2020-0-2501-JR-CI-02, fojas 25. Fojas 31. Fojas 93. Fojas 140. Fojas 184. Fojas 202. Fojas 236. Fojas 256. Artículo 139, inciso 3 de la norma fundamental. W-2526123-1