SALA SEGUNDA. SENTENCIA 763/2026
PUNO NÉSTOR BARRANTES SÁNCHEZ
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Barrantes Sánchez contra la Resolución 13, de fecha 23 de septiembre de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia.
Con fecha 11 de enero de 20212, don Néstor Barrantes Sánchez interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20223, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con emplazamiento a su Procuraduría Pública. Solicitó, además de los costos procesales, la nulidad de los siguientes documentos normativos: i) Se declare nulo y sin efecto el procedimiento administrativo que ha dado origen a la emisión de la Resolución Ministerial 0618-2020-MTC/01 el 17 de setiembre de 2020, notifi cada con fecha 27 de octubre de 2020, así como de la Resolución Viceministerial 293-2020-MTC/03 el 6 de julio de 2020, notifi cada con fecha 27 de julio de 2020, y de la Resolución Viceministerial 0084-2020-MTC/03, de fecha 29 de enero de 2020, la cual fue de conocimiento del recurrente con fecha 26 de febrero de 2020, por la cual se resuelve dejar sin efecto la autorización otorgada al suscrito mediante Resolución Viceministerial 503-2015-MTC/03, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en la localidad de Juli del departamento de Puno. ii) Que el estado del procedimiento administrativo antes referido se retrotraiga al momento de notifi car legal y adecuadamente al recurrente las actas de inspección técnica signadas con el 0061-2017, de fecha 30 de enero de 2017 y con el 433-2019, de fecha 7 de mayo de 2019, no haciendo mención alguna a la presunta acta del año 2018. Asimismo, se notifi que legal y adecuadamente el Informe 0058-2017- MTC/29.CGM.CM.ECER. Juliaca del 31 de enero de 2017, inspección técnica de fecha 30 de enero de 2017; Informe 0067-2019-MTC/29.02.Juliaca, del 17 de mayo de 2019, e inspección técnica de fecha 7 de mayo de 2019. iii) En mérito a dichas notifi caciones, se le conceda un plazo razonable para ofrecer y producir pruebas dentro del procedimiento administrativo que genera el presente proceso constitucional con plena observancia y aplicación de los dispositivos administrativos que han sido violados por el demandado. Alegó la violación de los derechos a la libertad de empresa, al debido proceso y a la debida motivación. Sostuvo que mediante Resolución Viceministerial 0084- 2020-MTC/03, de fecha 29 de enero de 2020, se dejó sin efecto su autorización para prestar servicios de radiodifusión sonora educativa en frecuencia modulada, por incumplir sus obligaciones del período de instalación y prueba, asimismo, la estación no se encontraba operando ni se encontró la infraestructura para el servicio. Ante ello, interpuso recurso de reconsideración que fuera resuelto mediante Resolución Viceministerial 293-2020-MTC/03, de fecha 06 de julio de 2020, por la cual se resolvió declarar infundado el mismo; por ello, interpuso recurso de apelación, resuelto con Resolución Ministerial 0618-2020-MTC/01, de fecha 17 de septiembre de 2020, siendo desestimado. Sostiene que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha ejecutado actos vulneratorios de los derechos constitucionales del recurrente, habiendo seguido un procedimiento sin las mínimas garantías procedimentales e inobservando los derechos constitucionales que amparan al accionante. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 20214, admitió a trámite la demanda. Con escrito de fecha 9 de noviembre 20215, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia en razón de la materia, además de contestar la demanda, solicitando que sea declarada improcedente e infundada. Alegó que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria, por lo que las pretensiones planteadas pueden discutirse allí. Mediante Resolución 76, de fecha 17 de enero de 2022, el juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de incompetencia. Argumenta que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la recurrente y darle tutela adecuada; que el proceso ordinario también puede brindar la tutela idónea que se pretende, además de las medidas cautelares que también se encuentran reguladas en dicho proceso ordinario. Desde una perspectiva subjetiva, tampoco se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, por lo que no existe necesidad de tutela urgente. A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 23 de septiembre de 20227, confi rmó la apelada considerando que no es necesario acudir al proceso de amparo si el proceso contencioso administrativo es a la vez un proceso célere, ágil y rápido, con plazos cortos, se cuenta con medidas cautelares y es posible que en el pronunciamiento fi nal se pueda reponer al estado anterior los derechos que se alega han sido vulnerados. Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 20 de noviembre de 20238 se declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, se concedió el recurso de agravio constitucional.
1. En el caso de autos, el recurrente solicita, además de los costos procesales: i) Que se declare nulo y sin efecto el procedimiento administrativo que ha dado origen a la emisión de la Resolución Ministerial 0618-2020-MTC/01 el de setiembre de 20209, notifi cada con fecha 27 de octubre de 2020, así como a la Resolución Viceministerial 293-2020- MTC/03, emitida el 6 de julio de 202010, notifi cada con fecha 27 de julio de 2020, y además a la Resolución Viceministerial 0084-2020-MTC/03, de fecha 29 de enero de 202011, la cual fue de conocimiento del recurrente con fecha 26 de febrero de 2020, por la cual se resuelve dejar sin efecto la autorización otorgada al suscrito mediante Resolución Viceministerial 503-2015-MTC/0312, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en la localidad de Juli del departamento de Puno. ii) Que el estado del procedimiento administrativo antes referido se retrotraiga al momento de notifi car legal y adecuadamente al recurrente las actas de inspección técnica signadas con el 0061-2017, de fecha 30 de enero de 2017; y el 433-2019, de fecha 7 de mayo de 2019, no haciendo mención alguna a la presunta acta del año 2018. Asimismo, se notifi que legal y adecuadamente el Informe 0058-2017-MTC/29.CGM.CM.ECER. Juliaca, del 31 de enero de 2017; la inspección técnica de fecha 30 de enero de 2017, el Informe 0067-2019-MTC/29.02.Juliaca, del 17 de mayo de 2019, y la inspección técnica de fecha 7 de mayo de 2019. iii) Que, en mérito a dichas notifi caciones, se le conceda un plazo razonable para ofrecer y producir pruebas dentro del procedimiento administrativo que genera el presente proceso constitucional, con plena observancia y aplicación de
los dispositivos administrativos que han sido violados por el demandado. Alega la violación de la libertad de empresa, el debido proceso y la debida motivación. Análisis del caso concreto 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. De lo expuesto en la demanda se aprecia que el recurrente solicita que se declare nulo y sin efecto el procedimiento administrativo, así como la Resolución Ministerial 0618-2020-MTC/01, del 17 de setiembre de 2020; la Resolución Viceministerial 293-2020-MTC/03, del 6 de julio de 2020, y la Resolución Viceministerial 0084-2020-MTC/03, del 29 de enero de 2020, actos administrativos que, a criterio del demandante, resultan lesivos a sus derechos fundamentales, principalmente porque no se habrían notifi cado actas de inspección, informes y anexos que sustentaron la emisión de los actos cuestionados; por otro lado, se habrían empleado disposiciones normativas que no son aplicables al periodo de instalación y prueba que ya había vencido. 4. Este Tribunal hace notar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la actora y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede evaluarse si las citadas actuaciones administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones fueron debidamente emitidas y si vulneraron los derechos invocados en la demanda. Se podrá evaluar si los actos administrativos cuestionados han sido adecuadamente dictados, oportunidad en la que el demandante tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afi rmaciones, más aún cuando en dicha vía puede hacer uso de las medidas cautelares pertinentes. 5. Aunado a ello, es preciso señalar que no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifi ca la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 701. Foja 44. Foja 114. Foja 121. Foja 138. Foja 661. Foja 701. Foja 751. Foja 3. Foja 24. Foja 35. Foja 37 W-2525807-1