⚖️ Índice› 2026-06-23› Amparo 0678/2026
Amparo

Amparo 0678/2026

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH VOTO DELCita 5 fallos
Expediente
0678/2026
Sentencia
0678/2026
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-06-23
Edición
4350
Demandante
Don Prudencio Álvarez Huaylla contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0678/2026

EXP. Nº 03975-2023-PA/TC

AREQUIPA PRUDENCIO ÁLVAREZ HUAYLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Álvarez Huaylla contra la resolución de foja 428, de fecha 5 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por el accionante no es idóneo para acreditar las enfermedades alegadas por cuanto no está sustentado en una historia clínica, y no se ha acreditado el nexo causal entre las labores efectuadas por el recurrente y las enfermedades que afi rma padecer. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 8 de junio de 20233, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos obran certifi cados médicos contradictorios, por lo que, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con someterse a una nueva evaluación médica, no se han acreditado las enfermedades que alega padecer. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión solicitada, el demandante adjunta el Certifi cado Médico 264-2019 de fecha 12 de enero de 20194, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote” del Ministerio de Salud, que le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial, neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global del 55%. 8. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió ofi ciar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fi n de determinarse si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada. 9. Al respecto, de la revisión del Cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte lo siguiente: • Mediante Ofi cio 569-2024-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 19 de marzo de 20246, la directora general del INR informa que es necesario que la demandada presente el expediente SCTR del actor (datos personales y laborales) asumiendo el costo de la evaluación médica y el Dictamen de Grado de Invalidez, en el marco del Decreto Supremo 003- 98-SA. Asimismo, se adjunta la notifi cación para la primera evaluación del recurrente, programada el 6 de mayo de 2024. • A través del escrito presentado el 2 de abril de 20247, el demandante manifi esta que por motivos de fuerza mayor no podrá asistir a la evaluación médica programada para el día 6 de mayo de 2024 ante el INR atendiendo a su delicado estado de salud, y solicita que se le exonere de pasar por nueva evaluación médica. • Mediante Ofi cio 1119-2024-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 22 de mayo de 20248, la directora general del INR adjunta la Nota Informativa 663-2024-CCGI- DG-INR, en la que se consigna que el accionante no se presentó a la evaluación médica programada, por lo que se ha reprogramado nuevamente la evaluación médica, a través de la Notifi cación 1644-CCGI-INR-2024 para el día 17 de junio de 2024. • Por escrito presentado con fecha 20 de marzo de 20259, el recurrente comunica a este Tribunal que no ha acudido a su evaluación médica porque la demandada no ha cumplido con remitir al INR su expediente SCTR, por lo que solicita la aplicación de la Regla Sustancial 8 del precedente Paucará Sotomayor. • Con fecha 20 de junio de 202510, Rímac Seguros y Reaseguros informa a este Tribunal que ha remitido el

expediente SCTR del demandante al INR, para lo cual adjunta el cargo de la Mesa de Partes del INR. Asimismo, con fecha 15 de julio de 202511, la referida empresa aseguradora comunica a este Tribunal que el INR ha programado fecha para nueva evaluación del recurrente el 26 de agosto de 2025, para lo cual adjunta la Notifi cación 2833 CCGI-INR-2025, y a su vez, solicita que se brinde la cuenta bancaria del actor para efectuar el pago de los viáticos. • Por escrito de fecha 5 de setiembre de 202512, el demandante nuevamente solicita la aplicación de la Regla Sustancial 8 del precedente Paucará Sotomayor, ante lo cual la emplazada, con fecha 9 de octubre de 202513, expresa que ha cumplido con el pago de la evaluación médica así como con remitir el expediente SCTR del demandante, precisando que el INR ha programado evaluaciones médicas para el recurrente hasta en 3 oportunidades (8 de mayo de 2024, 17 de junio de 2024 y 26 de agosto de 2025), sin que este haya cumplido con asistir a las mismas. Asimismo, reitera que efectuó las gestiones necesarias para la realización de la nueva evaluación médica, incluso solicitando al demandante su número de cuenta bancaria para efectuar el pago de viáticos, sin obtener respuesta hasta la fecha, motivo por el cual solicita la aplicación de la Regla Sustancial 4 del precedente Osores Dávila. • A la fecha no se ha remitido a este Tribunal el dictamen del INR solicitado. 10. Tal como se advierte de lo reseñado supra, no obstante que esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso una nueva evaluación al demandante, ha transcurrido el tiempo y no se ha remitido una respuesta defi nitiva por parte del INR o del actor sobre su verdadero estado de salud, por lo que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del demandante. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del actor para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. 11. Es relevante mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 18, de fecha 31 de enero de 202314, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante una nueva comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS de la ciudad de Arequipa, bajo apercibimiento de resolverse con los actuados que obren en el expediente y declarando la improcedencia de la demanda, motivo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento tanto en primera como en segunda instancia judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”15. 3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud16. 5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral17. 6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Los mineros: un caso especial 7. La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían signifi car la destrucción de los pulmones del trabajador18. 8. Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor. Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 9. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el certifi cado médico de fecha 12 de enero de 2019, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote”, dictamina que padece de enfermedad pulmonar intersticial, neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral con 55% de menoscabo. Asimismo, obra en autos la Historia Clínica con el exámen auxiliar de Audiograma19 y el Informe Tomográfi co20. 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las

condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis. 11. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó los siguientes, certifi cados: - Certifi cado de trabajo de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.21 de fecha 7 de enero de 2019: Desde el 11 de junio de 1980 hasta 31 de diciembre de 2018, el recurrente se desempeñó en los cargos de peón mina de 2da, lampero de 2da, ayudante mina de 3ra, rastrillero, ayudante mina, ayudante operación mina, ayudante operador locomotora, operador winche. Todos sus cargos los desarrolló en interior de mina. 12. Cabe resaltar, las labores del recurrente constituyen actividades usualmente expuestas a polvos y ruidos en tanto desempeñó labores en interior mina. 13. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 38 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos. 14. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certifi cado médico presentado por demandante, esto 12 de enero de 2019, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC. 15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 12 de enero de 2019, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 50 Foja 145 Foja 401 Foja 16 Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 2401-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 2746-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 4384-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 2510-25- ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 4822-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 5475-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 6705-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 7574-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Foja 378 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI, acumulados, fundamento 74. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7 Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39 Foja 28 (al reverso) Foja 31 Foja 3 W-2525718-1

Fallos citados

00284-2022-PA/TC · 0050-2004-AI · 01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos