Sala Segunda. Sentencia 0623/2026
AREQUIPA MARIANO FLORES PATIÑO
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Flores Patiño contra la Resolución 18, de fecha 28 de enero de 20221, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 11 de abril de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El recurrente refi ere que padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con un menoscabo global del 56.8%, enfermedades que habrían sido consecuencia de los años de trabajo en actividades mineras. Señala que, el 25 de setiembre de 2017, presentó su solicitud de pensión y adjuntó el certifi cado de la Comisión Médica Evaluadora; sin embargo, la aseguradora no emitió pronunciamiento ni reconoció la cobertura ni la pensión correspondiente. Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contestó la demanda3 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señaló que el certifi cado emitido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón no era idóneo para acreditar enfermedad profesional porque dicha comisión no estaba facultada para dictaminar en materia de enfermedades profesionales; además, afi rmó que existían incongruencias y contradicciones entre el certifi cado médico y los exámenes que lo respaldan, lo cual generó incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del demandante. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 13, de fecha 15 de setiembre de 20214, declaró improcedente la demanda, señalando que se solicitó al actor que se sometiera a una nueva evaluación médica; no obstante, el recurrente manifestó en audiencia que no acudiría a dicha evaluación ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR), por lo que no se ha logrado acreditar en la vía de amparo el padecimiento de las enfermedades profesionales que alegaba padecer. La Sala Superior confi rmó la apelada, por similar argumento.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con un menoscabo global del 56.8% como consecuencia de las labores que desempeñó durante su actividad laboral. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama pues de ser
esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, las cuales establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 5. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 6. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjunta el Certifi cado Médico, de fecha 7 de diciembre de 20165, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con un menoscabo global del 56.8%. 7. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto que el actor se sometiera a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 8. De la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: - Mediante Decreto de fecha 12 de enero de 20246, se dispuso que el actor se sometiera a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR. - Mediante escrito de fecha 31 de enero de 20247, la aseguradora Rímac informó haber remitido el expediente administrativo del demandante al INR del Ministerio de Salud. - Mediante Ofi cio 169-2024-DG-INR, de fecha 1 de febrero de 20248, el Instituto Nacional de Rehabilitación comunicó que la evaluación médica solicitada había sido programada para el 22 de abril de 2024. Posteriormente, mediante Ofi cio 1001-DG-INR-2024, de fecha 14 de mayo de 20249, informó que el actor no se presentó a dicha evaluación, motivo por el cual el examen fue reprogramado para el 3 de junio de 2024, conforme a la Notifi cación 1561-CCGI-INR-2024. - Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 202410, el recurrente solicitó la aplicación de la regla sustancial 8 del precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/ TC (caso Paucará Sotomayor). Alegó, entre otros aspectos, que la aseguradora demandada incumplió lo ordenado por el Tribunal Constitucional, al no efectuar el depósito correspondiente a pasajes, hospedaje y viáticos necesarios para su traslado a la ciudad de Lima “(…) generándole un perjuicio muy grave toda vez que por ello no concurrió a las evaluaciones médicas programadas por el INR (…)”. - Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 202411, la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros señaló que, conforme al decreto de 12 de enero de 2024, el demandante no cumplió con informar un número de cuenta bancaria para realizar dicho depósito, pese a haber sido debidamente notifi cado. - Mediante decreto del Tribunal Constitucional de fecha 18 de junio de 202512, se dispuso que al recurrente se le practique una última evaluación médica. 9. Ahora bien, conforme se advierte de lo reseñado supra, no obstante que esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso una nueva evaluación al demandante, ha transcurrido el tiempo y no se ha remitido una respuesta defi nitiva por parte del INR o del actor sobre su verdadero estado de salud, por lo que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del demandante. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del actor para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. 10. Cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el INR del Ministerio de Salud. Sin embargo, de manera expresa, el recurrente señaló su negativa a someterse a un nuevo examen. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. D OMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIERREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho
a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”13. 3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud14. 5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral15. 6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Los mineros: un caso especial 7. La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían signifi car la destrucción de los pulmones del trabajador16. 8. Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor. Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 9. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el certifi cado médico Nº 278- 2016 de fecha 07 de diciembre del 2016, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, el cual dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con 56.8% de menoscabo global. Dicho certifi cado se encuentra debidamente sustentado en la Historia Clínica Nº 043073817 en donde incluye el Informe de Tomografía emitido el 12 de diciembre de 2016 por el Hospital Regional de Chimbote18, el exámen de espirometría, fi chas médicas ocupacionales de los años 1998, 2000, 2001 y 200519 en donde se reportaban imágenes radiográfi cas con sospecha de neumoconiosis, por otro lado, evaluación especializada en otorrinolaringología, audiogramas20 de los años 2005, 2009 y 2010 en donde acreditan la progresión de la hipoacusia. 10. Considero importante precisar, que este Tribunal solicitó que el recurrente se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), para lo cual, no se presentó. Al respecto, en la audiencia pública de Sala 2 de fecha 03 de diciembre de 2025, la defensa del recurrente informó que su ausencia no es producto de una falta voluntaria, sino que, la entidad emplazada, no cumplió con el envío oportuno de los viáticos necesarios para su traslado. Así, mediante escrito Nº 0006764-2025-ES de fecha 09 de septiembre de 2025, ingresado a través de la mesa de partes de este Tribunal, el recurrente reitera los motivos ya expuestos en audiencia pública y agregó que la aseguradora no envió su expediente administrativo al Instituto Nacional de Rehabilitación. 11. Esta situación de incumplimiento se corrobora por el hecho de que, con fecha 09 de febrero de 2026, la aseguradora ingresó el escrito Nº 001393-2026-ES informando sobre el depósito de los viáticos para la realización de las nuevas pruebas médicas. Por lo tanto, al haber quedado acreditado que el no someterse a la prueba médica, se debió a una omisión logística de la aseguradora, siendo así no corresponde sancionar al recurrente con la desestimación de su pretensión, más aún cuando se trata de una persona que padece enfermedades profesionales acreditadas. 12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis. 13. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó los siguientes, certifi cados de trabajo: EMPRESA PERIODO LABORADO CARGO AÑOS TRABAJADOS Ramos Industria y Construcción E.LR. LTDA Desde el 08 de julio de 1985 hasta el 28 de enero de 1989 Oficial 3 años y 6 meses Acuario Constructores E.L.R.LTDA. Desde el 08 de noviembre de 1990 hasta el 25 de mayo de 1994. Oficial 3 años y 6 meses Acuario Constructores E.L.R.LTDA. Desde el 26 de mayo de 1994 hasta el 25 junio de 1995. Oficial 1 año Minera Acuario E.I.R.LTDA ORCOPAMPA Desde el 25 de diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1998 Operario 1 año Minera Acuario E.I.R.LTDA.- CTTA Minas Buenaventura S.A.A Desde el 05 de noviembre de 1990 al 31 de marzo del 2002. Maestro Enmaderador 11 años G & R Contratistas Generales Del Perú S.A.C. Desde el 01 de abril del 2002 hasta abril del 2018 Perforista - Socavón 16 años TOTAL 36 AÑOS TRABAJADOS 14. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 30 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos. 15. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certifi cado médico presentado por demandante, esto 07 de diciembre de 2016, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC. 16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Rimac Seguros y Reaseguros S.A. que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 07 de diciembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 464 Foja 28 Foja 159 Foja 393 Foja 9 Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 0844-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 1093-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 4178-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 9731-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 9877-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional Cuadernillo del Tribunal Constitucional STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI, acumulados, fundamento 74. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7 Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39 Fojas 211 Fojas 216 Fojas 235, 236, 237 y 238 respectivamente. Fojas 217 W-2525713-1
00284-2022-PA/TC · 0050-2004-AI · 01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC