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Amparo

Amparo 0818/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
0818/2026
Sentencia
0818/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-23
Edición
4350
Demandante
Doña Elsa Inés Delgado Sarmiento contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y de asociación. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; en consecuencia, NULA la Resolución 60-2017-JUCADIS19, en el extremo que suspende provisionalmente sine die a doña Elsa Inés Delgado Sarmiento, por lo que la demandada debe restituir el ejercicio de los derechos como asociada de la actora con la notifi cación de la sentencia y pronunciarse sobre la situación de la recurrente en un plazo no mayor de quince días hábiles de dicha notifi cación. 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca o regule un plazo máximo p

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0818/2026

EXP. Nº 02790-2023-PA/TC

LIMA ELSA INÉS DELGADO SARMIENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Elsa Inés Delgado Sarmiento contra la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 14 de septiembre de 20173, doña Elsa Inés Delgado Sarmiento interpone demanda de amparo en contra del presidente, el gerente general y los miembros de la Junta Califi cadora y de Disciplina (Jucadis) de la Asociación Country Club El Bosque. Solicita que se deje sin efecto el procedimiento disciplinario tramitado en el Expediente 22-2017-JUCADIS, instaurado a través de la Resolución 60-2017-JUCADIS4; en consecuencia, se le restituya como asociada con extensión a su familia. Así como, que la emplazada se abstenga de actuar en su contra y/o de su familia, a través del cuestionado procedimiento disciplinario o de cualquier otro mecanismo similar. De igual forma, solicita que se declare inconstitucional el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club El Bosque.

Se invoca lesión a sus derechos fundamentales al juez natural, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y de asociación . Manifi esta la demandante que mediante Carta GG-256- 2016, del 5 de diciembre de 2017, se remitió el acuerdo de directorio de fecha 22 de noviembre de 2016, en el que se da cuenta del ingreso irregular del socio Diego Román Villanueva, admisión que había sido aprobada por los miembros de la Junta Directiva, previo informe de la Junta Califi cadora y de Disciplina 2012-2013. Afi rma la demandante que participó en la emisión del precitado informe. No obstante, de manera arbitraria se instauró el procedimiento disciplinario cuestionado solo contra su persona y se dispuso suspenderla provisionalmente como asociada. Mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20175, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Don Fernando Ernesto Fonseca Dañino6, gerente general; don Miguel Ángel Criado Martínez, presidente de la Jucadis; don Enrique Félix Priori Santoro y don Armando Misael Amaro Ayala, todos miembros de la Asociación Country Club El Bosque7, mediante escrito de fecha 10 de noviembre 2017 deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía previa contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente o infundada. Alegan que, para ser parte del referido club, existe la modalidad de promoción “hijo de socio”. En ese sentido, doña Sonia Amanda Segura Churi solicitó la incorporación de don Diego Alonso Román Villanueva bajo dicha modalidad, indicó para ello que es su hijo, pese a no serlo. Por dicho motivo, se le inició un procedimiento disciplinario a la actora, en la medida en que, como miembros de la Junta Califi cadora y de Disciplina 2012-2013 no habría cumplido con respetar el Acuerdo de Consejo Directivo 2012, pues aprobaron la incorporación del asociado Diego Alonso Román Villanueva, bajo la promoción de “hijo de asociado”, cuando en realidad no era hijo de una socia titular. La Asociación Country Club El Bosque, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda8. Sostiene que la recurrente ha empleado argumentos genéricos que no inciden en algún derecho fundamental y que, en todo caso, si se plantean cuestionamientos a las actuaciones de la demandada, existe una vía igualmente satisfactoria donde puede plantearlos. Añadió que la suspensión provisional de la actora tiene por fi nalidad asegurar el objetivo del proceso disciplinario, puesto que la demandante ha formado parte de la Jucadis y ha participado en el informe que permitió la incorporación ilegal de don Diego Alonso Román Villanueva. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El juzgado de primera instancia mediante Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20189, declaró infundadas las excepciones planteadas y saneado el proceso. Y por Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 201910, declaró fundada en parte la demanda y reincorpora a la demandante con la restitución de todos sus derechos, deja sin efecto el proceso disciplinario tramitado en el Expediente 22-2017-JUCADIS y declara improcedente la demanda respecto a la inaplicación del Reglamento de Procedimiento Disciplinarios de la demandada. Dicho Juzgado consideró que las disposiciones establecidas en el estatuto, debido a su carácter abierto y general, afectan el principio de tipicidad, el cual constituye un requisito de toda norma sancionadora. En consecuencia, las resoluciones que suspenden a la demandante se sostienen en conductas no tipifi cadas como infractoras por el antedicho reglamento. La sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 24 de enero de 202311, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7 inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión puede ser resuelta en el proceso abreviado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa, la recurrente solicitó lo siguiente: a) Se deje sin efecto el procedimiento disciplinario seguido en su contra en el Expediente 22-2017-JUCADIS, instaurado a través de la Resolución 60-2017-JUCADIS12, y se restituya sus derechos como asociada; restitución que debe extenderse en benefi cio de su familia. b) Que los demandados se abstengan de actuar contra la recurrente y su familia a través de un procedimiento disciplinario o de cualquier otro mecanismo similar. c) Que se declare inconstitucional el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club El Bosque. 2. Se invoca la tutela de sus derechos fundamentales al juez natural, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y de asociación. Verifi cación de la procedibilidad de las pretensiones formuladas 3. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige el examen previamente mencionado, que permita verifi car si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 4. En la presente demanda, esta Sala del Tribunal advierte que la sanción de suspensión impuesta a la recurrente, al carecer de fecha de fi nalización, plantea un escenario de presunta afectación continuada de los derechos de asociación y al debido proceso, razón por la cual, si bien, eventualmente, tal decisión podría ser evaluada en sede civil, tal indefi nición en el tiempo sobre la decisión fi nal sancionadora a aplicar a la actora en una sede corporativa particular permite a este Tribunal conocer del asunto de fondo, por presentar una duda razonable respecto de la existencia de la afectación denunciada. Dicha situación ha sido reiterada por la recurrente en su recurso de agravio constitucional de fecha 12 de mayo de 202313. Asimismo, existen sufi cientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

5. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el contenido del derecho a la libertad de asociación comprende lo siguiente: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fi nes propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece”14. 6. Asimismo, cabe recordar que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, toda vez que el debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, a todo órgano, público o privado que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja derechos fundamentales. 7. Así, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones o las que tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento

o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido15. 8. En este aspecto, es preciso recordar la vinculación entre el derecho al plazo razonable y el debido proceso, puesto que el primero es una manifestación del segundo. En ese sentido, despliega todos sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etcétera16. En razón de ello, el plazo de un proceso o un procedimiento podrá ser califi cado como razonable siempre que el tiempo utilizado resulte imprescindible para el adecuado desarrollo de los actos procesales y que busquen la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, según mandato del artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Resulta pertinente citar el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque17, que dispone lo siguiente: “En cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los asociados podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución defi nitiva. La suspensión provisional es inimpugnable. El tiempo de la sanción provisional es computable como parte de la sanción defi nitiva”. 10. Sobre dicha disposición, es importante recalcar que cualquier suspensión provisional, en tanto medida temporal de carácter disciplinario, debe ajustarse a un plazo razonable, con la fi nalidad de proscribir situaciones que terminen acarreando efectos inconstitucionales sobre los derechos fundamentales. De este modo, considerar que, con base en la regulación antes citada, cabe imponer una suspensión perenne o duradera en el tiempo, sine die, podría terminar vulnerando, por ejemplo, los derechos a obtener una decisión en un plazo razonable, a la presunción de inocencia (si en los hechos una sanción provisional equivale a una determinación de responsabilidad defi nitiva), así como los diversos derechos correlativos a la calidad de socio. 11. Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que ninguna suspensión puede ser indefi nida, pues ello trastoca el derecho a obtener una respuesta, ya sea a nivel judicial o administrativo, dentro de un plazo razonable, a la vez que otros derechos tales como a la presunción de inocencia y otros que hayan sido restringidos por la suspensión. En dicho contexto, los efectos de la Resolución 60-2017-JUCADIS18 no pueden ser perennes, en el extremo de “suspender provisionalmente” a la recurrente. 12. Por tal razón, esta Sala del Tribunal estima que la demandada ha lesionado los derechos al debido proceso, al plazo razonable y de asociación de la demandante, por haber suspendido indefi nidamente motu proprio en el referido procedimiento sancionador, lo que, a su vez, ha implicado que se le haya suspendido a la recurrente indefi nidamente su calidad de asociada. 13. Por ello, se debe estimar este extremo de la demanda y disponer la inaplicación del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque. Por tanto, corresponde ordenar a la emplazada que levante la suspensión impuesta a la recurrente respecto de sus derechos de asociada por carecer de sanción que así lo haya determinado y emitir un pronunciamiento sobre la situación de la recurrente. 14. Asimismo, y a efectos de que tal disposición sea acorde con la Constitución, corresponde exhortar a la demandada a establecer un plazo máximo para las suspensiones provisionales. Aquí, cabe agregar que, si la parte emplazada vuelve a generar actos lesivos como los identifi cados en el presente proceso, producto de una lectura inconstitucional de la fi gura de la “suspensión provisional” regulada en su Reglamento de Procesos Disciplinarios, el juez constitucional podrá aplicar las medidas coercitivas establecidas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 15. En atención a lo expresado corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos y costas procesales según los términos del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y de asociación. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; en consecuencia, NULA la Resolución 60-2017-JUCADIS19, en el extremo que suspende provisionalmente sine die a doña Elsa Inés Delgado Sarmiento, por lo que la demandada debe restituir el ejercicio de los derechos como asociada de la actora con la notifi cación de la sentencia y pronunciarse sobre la situación de la recurrente en un plazo no mayor de quince días hábiles de dicha notifi cación. 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca o regule un plazo máximo para la duración de la suspensión provisional prevista en su Reglamento de Procesos Disciplinarios. 4. CONDENAR a la demandada al pago de costos y costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por los fundamentos de la sentencia, considero oportuno expresar adicionalmente lo siguiente: En el presente caso, estimo que además está comprometido el derecho fundamental a la debida motivación, ya que la cuestionada Resolución Nº 60-2017-JUCADIS no expresa la razones por las cuales procedía la suspensión de los derechos de la demandante como socia. El artículo 14 del reglamento de procesos disciplinarios de la asociación no establece que la suspensión sea en forma automática cuando se inicie un proceso disciplinario, sino que refi ere que los socios “podrán” ser suspendidos provisionalmente, lo que implica que deba evaluarse y sustentarse en cada procedimiento disciplinario el riesgo real que implique el que se mantenga habilitado los derechos del asociado investigado, lo cual no se aprecia que haya sucedido con la accionante. Por eso, la Resolución Nº 60-2017-JUCADIS resulta inconstitucional en el extremo que impuso la medida de suspensión por falta de motivación. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y de asociación. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; en consecuencia, NULA la Resolución 60-2017-JUCADIS , en el extremo que suspende provisionalmente sine die a doña Elsa Inés Delgado Sarmiento, por lo que la demandada debe restituir el ejercicio de los derechos como asociada de la actora con la notifi cación de la sentencia y pronunciarse sobre la situación de la recurrente en un plazo no mayor de quince días hábiles de dicha notifi cación. 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca o regule un plazo máximo para la duración de la suspensión provisional prevista en su Reglamento de Procesos Disciplinarios. 4. CONDENAR a la demandada al pago de costos y costas procesales.

S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Vistos 1. El presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta contra el Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque — representada por su presidente don Rodolfo Miguel Diego García Otoya—, y la Junta Califi cadora y Disciplinaria (Jucadis). El recurrente solicita lo siguiente: a) Se deje sin efecto el procedimiento disciplinario tramitado en el Expediente 22-2017-JUCADIS, instaurado a través de la Resolución 60-2017-JUCADIS. b) Se le restituya como asociada con extensión a su familia. c) La emplazada se abstenga de actuar en su contra y/o de su familia, a través del cuestionado procedimiento disciplinario o de cualquier otro mecanismo similar. d) Se declare inconstitucional el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club El Bosque. Análisis del caso 2. En cuanto a las pretensiones señaladas, las mismas deben ser declaradas improcedentes, ya que corresponden ser evaluadas en la vía civil, sumado a que no se ha acreditado la existencia de irreparabilidad o que concurra alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente (STC 02383-2013-PA/TC precedente Elgo Ríos). 3. En cuanto a la pretensión de inaplicación por inconstitucional del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, en lo referido a la afectación al debido proceso y la suspensión sin plazo razonable, disiento de la ponencia que considera estimar la demanda en este extremo. 4. A juicio del suscrito, al haberse desestimado la pretensión referida a la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo que dispuso la suspensión de la accionante, y considerándose que la misma debe ser evaluada en la vía civil, también debería aplicarse el mismo criterio respecto de la evaluación sobre la inaplicación del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación precitada. 5. La vinculación de dependencia que existe entre las pretensiones del accionante, conmina a considerar que la vía ordinaria es el conducto adecuado a fi n de poder dilucidar sobre el debido procedimiento en la emisión del Acuerdo del Consejo Directivo; teniendo en cuenta incluso que la justicia ordinaria tiene la facultad de ejercer control constitucional, de estimarlo pertinente. 6. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 632. Foja 531. Foja 79. Foja 9. Foja 90. Foja 112. Foja 133. Foja 153. Foja 191. Foja 317. Foja 531. Foja 9. Foja 646. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06863-2006-PA, fundamento 2. STC 00264-2015-PA, f. j. 6. Cfr. STC 04179-2014-PHC y STC 00295-2012-PHC. Foja 23 reverso. Foja 9. Foja 9. W-2525698-1

Fallos citados

00264-2015-PA · 00295-2012-PHC · 02383-2013-PA/TC · 04179-2014-PHC

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