SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0658/2026
AREQUIPA FELIPE PUMA ALMIRÓN, representado por GONZALO JESÚS HERCILLA VILLAFUERTE -ABOGADO
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Gonzalo Jesús Hercilla Villafuerte abogado de don Felipe Puma Almirón, contra la resolución de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 8 de mayo de 2025, don Gonzalo Jesús Hercilla Villafuerte a favor de don Felipe Puma Almirón interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Janet
Tello Gilardi, presidente del Poder Judicial y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, y del principio de legalidad procesal penal. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia 049-2024, Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 20243, que condenó a don Felipe Puma Almirón a siete años y nueve meses de pena privativa de la libertad por el delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual, actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el artículo 176-A del Código Penal; y, (ii) la sentencia de vista 022-2025, Resolución 10-2025, de fecha 18 de marzo de 20254, que confi rmó la precitada condena.5 En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la libertad personal dispuesta en la sentencia 049-2024, por haber terminado la suspensión de la ejecución provisional de la pena por haber sido confi rmada la mencionada sentencia. Sostiene el actor que asumió la defensa técnica del favorecido luego de emitirse la sentencia de vista, por lo que éste practicó su autodefensa mostrando su disconformidad con la pena impuesta, luego de acogerse a la conclusión anticipada del proceso penal, disconformidad que acreditó el desconocimiento de las consecuencias jurídicas de aceptar los injustos descritos en la acusación fi scal sostenida durante el juicio oral, puesto que su anterior defensa técnica de forma contraria a la voluntad del favorecido, se manifestó a favor de que se acoja a la conclusión anticipada en oposición a su voluntad quien además no aceptó los hechos imputados. Agrega que, el favorecido tuvo una defensa inefi caz ejercida por su anterior abogado, puesto que en el procedimiento de preparación de la conclusión anticipada se le debió instruir sobre la consecuencia de aceptar los cargos en su contra, el pago de la reparación civil y sobre la prognosis de la pena. Afi rma que, se emitió la sentencia conformada con solo dos elementos acordados con la fi scalía; esto es que el favorecido aceptó los hechos descritos en la acusación fi scal y el pago de la suma de S/. 4,000.00 como reparación civil, pero no acordaron la pena, de la cual el favorecido no estuvo de acuerdo. Por ello, dicha sentencia contraviene el artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal. Asevera que, el proceso de conclusión anticipada se desnaturalizó, por lo que continuó el juicio oral como si no hubiera habido conformidad procesal, puesto que en las siguientes audiencias se citaron a los órganos de prueba, pero se rechazó la prueba pertinente para la determinación de la pena tanto en primera como en segunda instancia bajo la consideración de que no era pertinente para los delitos imputados; e, inclusive con la posibilidad de quebrarse la preclusión procesal al estar en el juicio oral, que es distinto a la etapa intermedia en la cual se pueden presentar las pruebas. Aduce que, se advierte de la primera instancia que se realizó un análisis y una valoración de pruebas proscrito para el proceso de conclusión anticipada, puesto que para determinarse la pena no debe valorarse las pruebas debido a la conformidad del favorecido sobre la acusación fi scal; es decir, que la ratio decidendi para la determinación de la pena, no procede de la actividad probatoria del juicio sino de los hechos aceptados en la acusación fi scal por el imputado. Además, si bien el juez debe respetar la descripción del hecho descrito en la acusación fi scal escrita, por razones de legalidad y de justicia, debe realizar un control de la tipicidad de los hechos de la acusación, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda contra el Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio Sub Especializado en Delitos Asociados a Violencia en contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa integrado por los jueces doña Ana Lizbeth Flores Gutiérrez, doña Johanna Gilda Lozano Rosado y doña Giovanna Flores Aquino, y la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada por los jueces don Roger Pari Taboada, don Carlos Mendoza Banda y don José Eduardo Rodríguez Luján. El procurador público adjunto a cargo del Poder Judicial7, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el favorecido interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista al momento de interponer la presente demanda, por lo que no se cumple con el requisito de fi rmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo manifestado, con la emisión de la sentencia conformada confi rmada en segunda instancia procede la ejecución de la pena, por cuanto la casación es un recurso extraordinario con efecto devolutivo y no suspendido. También los agravios contenidos en la demanda carecen de trascendencia constitucional para que sea conocida a través de un habeas corpus, más aún que el actor no ha acreditado la vulneración de los hechos invocados en la demanda. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de junio de 20258, declara infundada la demanda al considerar que la Cuarta Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 12, de fecha 8 de abril de 2025, admitió el recurso el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista, el cual hasta la fecha de la emisión de la sentencia constitucional no ha sido resuelto por la Sala suprema, por lo que no se agotaron los recursos al interior del proceso penal en cuestión. Por tanto, las sentencias condenatorias carecen del requisito de fi rmeza. La Tercera Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corrige la sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de junio de 2025, en el extremo del fallo de infundada a improcedente, y confi rma como improcedente la demanda por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia 049-2024, Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 2024, que condenó a don Felipe Puma Almirón a siete años y nueve meses de pena privativa de la libertad por delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual, actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el artículo 176-A del Código Penal; y, (ii) la sentencia de vista 022-2025, Resolución 10-2025, de fecha 18 de marzo de 2025, que confi rmó la precitada condena.9 En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la libertad personal dispuesta en la sentencia 049-2024, por haber terminado la suspensión de la ejecución provisional de la pena por haber sido confi rmada la mencionada sentencia. 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, y del principio de legalidad procesal penal.
3. Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. En el presente caso, se advierte que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 12, de fecha 8 de abril de 202510, admitió el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista 022-2025, Resolución 10-2025, de fecha 18 de marzo de 2025, que confi rmó la sentencia 049-2024, Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 2024; recurso que se encontraba en trámite ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República11 al momento de interponerse la presente demanda (8 de mayo de 2025). En consecuencia, al no haberse cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS . DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 687 del tomo III del expediente, fojas 191 del pdf. Fojas 391 del tomo II del expediente, fojas 143 del pdf. Fojas 124 del pdf. del tomo I del expediente. Fojas 178 del Tomo I del expediente, fojas 191 del pdf. Expediente 00491-2022-95-0415-JR-PE-05 Fojas 402 del tomo II del expediente, fojas 154 del pdf. Fojas 166 del pdf. del tomo II del expediente Fojas 644 del tomo III del expediente, fojas 148 del pdf. Expediente 00491-2022-95-0415-JR-PE-05 Fojas 224 pdf del tomo I del expediente. Casación 01551-2025 W-2524990-1