SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0619/2026
LIMA MARÍA TRINIDAD VEGA RAMÍREZ VDA. DE VENANCIO
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Trinidad Vega Ramírez Vda. de Venancio contra la sentencia1 de fecha 27 de junio de 2025, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 7 de mayo de 2024, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando que se reconozca las pensiones devengadas de su pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990, desde la fecha de inicio de su solicitud de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) primigenia, 19 de diciembre de 2007, conforme al artículo 4.2 de la Ley 30927, y no desde el 7 de agosto de 2022, en
aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990. Manifi esta que se le adeudan las pensiones devengadas desde el 19 de enero de 2007 hasta el 6 de agosto de 2022, y que se le debe reconocer las pensiones devengadas y abonar el reintegro de sus pensiones, más los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada3. Alega que la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, pues la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. A su vez, sostiene que, respecto a la fecha de inicio de devengados la Administración tuvo en cuenta que la demandante solicitó pensión de viudez el 7 de agosto de 2023, por lo que el inicio de las pensiones devengadas es a partir del 7 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión. En cuanto al extremo de considerar la solicitud de desafi liación de fecha 19 de diciembre del 2007, se señala que dicha solicitud de desafi liación realizada por la demandante fue respecto a la desafi liación de su cónyuge fallecido con el fi n de acceder a una pensión de viudez dentro del SNP. Aduce que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 30927, dado que la norma está dirigida a los asegurados desafi liados del Sistema Privado de Pensiones, pero que la demandante no es una asegurada desafi liada del SPP. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 26 de marzo de 20254, declaró fundada en parte la demanda de amparo y ordenó a la ONP emitir una nueva resolución administrativa con la fecha de devengados correcta (25 de enero de 2022), por considerar que, si bien la actora presentó una primera solicitud de desafi liación el 19 de diciembre de 2007, en cada etapa de los trámites que se habilitaban para su desafi liación la actora formulaba una solicitud de desistimiento, hasta que fi nalmente con su solicitud de desafi liación del 25 de enero de 2023 se declaró la desafi liación del sistema privado de pensiones del causante de la demandante. Por ello, los devengados serán otorgados doce meses antes del 25 de enero de 2023, en los que fue desafi liado el cónyuge causante, por lo que se estima en parte la demanda. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 20255, revocó la apelada que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos, por estimar que de los documentos obrantes en autos se observa que la accionante presentó su solicitud de otorgamiento de pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990, con fecha 7 de agosto de 2023, y que dicha fecha debe tomarse en consideración para la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, y no desde la fecha de presentación de la solicitud de desafi liación (23 de enero de 2023). En consecuencia, corresponde el abono de las pensiones devengadas de su pensión de viudez a partir del 7 de agosto de 2022, esto es, 12 meses antes de la presentación de su solicitud de pensión de viudez. Argumenta que el artículo 4.2 de la Ley 30927 (fecha de presentación de la solicitud de desafi liación) resulta ajeno a la controversia planteada, toda vez que la precitada norma es de aplicación a los casos de asegurados desafi liados del Sistema Privado de Pensiones (es decir para pensionistas por derecho propio), caso distinto al de la amparista, quien es pensionista por derecho derivado como consecuencia de la pensión de jubilación que le debía corresponder a su causante. En atención a lo expuesto, al establecer la fecha de inicio de los devengados de la pensión de viudez de la accionante a partir del 7 de agosto de 2022, la entidad previsional ha actuado conforme a ley.
1. En el presente caso, la demandante pretende que se reconozca las pensiones devengadas de su pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990, desde la fecha de inicio de su solicitud de desafi liación primigenia, 19 de diciembre de 2007, conforme al artículo 4.2 de la Ley 30927, y no desde el 7 de agosto de 2022 conforme ha sido reconocido, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990. Manifi esta que le adeudan las pensiones devengadas desde el 19 de enero de 2007 hasta el 6 de agosto de 2022, por lo que estas deben ser reconocidas con el abono del reintegro de sus pensiones, más los intereses legales y los costos procesales. Cuestión previa 2. Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la Regla Sustancial 6, establecida en el precedente sentado en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada de la demandante (75 años6), por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fi n de evitar situaciones irreparables, esta sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.
3. De conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Decreto Ley 19990, el derecho a la prestación económica, para los efectos de la pensión de jubilación, se genera en la fecha en la que se produce la contingencia, puesto que con ella se determina el punto de partida para la activación de la medida protectora de la seguridad social, como lo es el acceso al derecho fundamental a la pensión. Los criterios para establecer la contingencia se recogen en la Resolución Jefatural 123- 2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por contingencia la fecha en la que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la contingencia se producirá cuando cese en el trabajo”. 4. En relación con el pago de las pensiones devengadas, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario. 5. En las pensiones de viudez, se genera el derecho desde la fecha del fallecimiento del cónyuge causante, por tratarse de una pensión derivada, esto es, desde el 4 de marzo de 2001. En cuanto al pago de los devengados en las pensiones de sobrevivientes-viudez, estos se abonarán a partir de la fecha en que se genera el derecho, esto es, desde la fecha del deceso del cónyuge fallecido. En el presente caso el deceso ocurrió el 4 de marzo de 2001. 6. El artículo 60 del Decreto Ley 19990 prescribe lo siguiente: Artículo 60.- Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el de benefi ciario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha. 7. A su vez, el Decreto Supremo 354-2020-EF en el artículo 58.3 establece lo siguiente: Artículo 58. Reglas del pago de prestaciones Se otorgan las prestaciones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores, considerando la fecha de la solicitud primigenia realizada por la/el asegurada/o, siempre que cumpla con los requisitos de ley (el énfasis es nuestro). 8. Consta en la Resolución SBS 2298-2023, de fecha 6 de julio de 20237, que se declaró la desafi liación del Sistema Privado de Pensiones del afi liado fallecido, cónyuge causante de la demandante, por la causal de “Falta de Información fi n de retornar al SNP, dispuesta por el Tribunal Constitucional”. Cabe precisar que en el RESIT-SNP 0000291582, de fecha 3 de mayo de 20238, se determinó que el cónyuge fallecido tenía 18 años y 11 meses de aportes, los que eran insufi cientes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 063- 2007-EF para acceder a la pensión de jubilación del SNP; sin embargo, en el marco de la Ley 31301, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 22 de julio de 2021, que diseñó la pensión de jubilación proporcional especial, la cual exige haber reunido 10 y 15 años de aportes para acceder
a dichas pensiones de jubilación en el SNP, se autoriza la desafi liación del cónyuge causante solicitada por la actora bajo los alcances de esta norma (Ley 31301). 9. Por esta razón, mediante Resolución 76094-2023-ONP/ DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de agosto de 20239, se le otorgó a la actora pensión de viudez por la suma de S/. 145.00 a partir del 4 de marzo de 2001, actualizada fi nalmente en la suma de S/. 385.00. La recurrente refi ere que inició el trámite de pensión de viudez el 7 de agosto de 2023 y que se dispuso el pago de las pensiones devengadas a partir del 7 de agosto de 2022 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990; que, sin embargo, se le debe otorgar los devengados desde su primera solicitud de pensión. 10. De la revisión de los actuados y de las Hojas de Consulta Única de Trámite ONP10 incluidas en el Expediente Administrativo 01300272901 se advierte que, con fecha 19 de diciembre de 2007, la actora presentó su primera solicitud de desafi liación del SPP de su cónyuge fallecido y luego su desistimiento el 6 de marzo de 2014; su segunda solicitud de desafi liación del SPP el 13 de enero de 2017 y su solicitud de desistimiento del trámite de desafi liación del SPP el 10 de mayo de 2017; su tercera solicitud de desafi liación del SPP el 14 de marzo de 2019 y su solicitud de desistimiento del trámite de desafi liación del SPP el 11 de octubre de 2019; su cuarta solicitud de desafi liación del SPP el 19 de diciembre de 2019 y la solicitud de desistimiento del trámite de desafi liación del SPP el 13 de abril de 2022; y su quinta solicitud de desafi liación del SPP el 23 de enero de 2023. Finalmente se emite la Resolución SBS 02298-2023, del 6 de julio de 2023, que declaró la desafi liación del sistema privado de pensiones del causante de la actora, y con la solicitud de pensión de viudez del 7 de agosto de 2023 y la resolución administrativa de fecha 17 de agosto de 2023 se le otorga pensión de viudez con los devengados a partir del 7 de agosto de 2022 de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990. 11. Por consiguiente, si bien la actora presentó su primera solicitud el 19 de diciembre de 2007 pidiendo la desafi liación del SPP del cónyuge causante, en cada una de las cuatro primeras solicitudes de desafi liación de su cónyuge se desistió, porque no reunía los 20 años de aportes para una pensión de jubilación del SNP como uno de los requisitos legales exigidos hasta que mediante la Resolución SBS 02298-2023, del 6 de julio de 2023, se declaró la desafi liación del cónyuge fallecido por reunir los requisitos de ley conforme se detalla en el fundamento 8 supra, con lo cual la actora presentó su solicitud de pensión de viudez con fecha 7 de agosto de 2023, por lo que correspondía el pago de los devengados a partir del 7 de agosto de 2022 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Por tanto, no habiéndose acreditado la pretensión de la actora, se desestima la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 194. Fojas 50. Fojas 80. Fojas 115. Fojas 194. Fojas 49. Fojas 13. Fojas 44. Fojas 9. Fojas 606 y 601 del Expediente Administrativo y página 1444 del archivo del expediente administrativo. W-2524981-1