Sala Segunda. Sentencia 0620/2026
LIMA ISMAEL ÁNGEL ROSAS LOBOS
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Ángel Rosas Lobos contra la resolución de fojas 83, de fecha 6 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 23 de noviembre de 2020, el actor interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú y el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú1, a fi n de que se declare la nulidad del Ofi cio 568/51, de fecha 3 de julio de 2020; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 12326, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que laboró en la Marina de Guerra del Perú desde el 17 de diciembre de 1973 hasta el 2 de abril de 1981 y que, si bien pasó a la situación de retiro durante la vigencia del Decreto Ley 19846, debe aplicarse a su caso la Ley 12326. El procurador público de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada2. Alega que no corresponde aplicar al demandante la Ley 12326, porque durante la vigencia de dicha norma ni siquiera tenía un derecho expectaticio; que cuando el actor pasó a la situación de retiro la Ley 12326 no se encontraba vigente, sino el Decreto Ley 19846, y que no cumple los requisitos establecidos en esta norma para acceder a una pensión de retiro. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 25 de abril de 20243, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente pasó a la situación de retiro cuando ya no se encontraba vigente la Ley 12326, sino el Decreto Ley 19846, y que el actor no cumple los requisitos para acceder a una pensión de retiro bajo los alcances de este dispositivo legal. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. La pretensión del demandante es que se le otorgue una pensión de montepío conforme a la Ley 12326. Alega que ingresó a la Marina de Guerra del Perú, en la condición de alumno naval, el 17 de diciembre de 1973 y que pasó a la situación de retiro a su solicitud el 2 abril de 1981, con 7 años y 3 meses de servicios; por lo que no corresponde aplicar a su caso la Ley 12326. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los cuales la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo. En tal sentido, con fecha 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, que unifi có el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de la pensión son las vigentes al momento de la obtención del derecho, esto es, en el momento en que el actor cumplió los requisitos para la obtención de tal derecho. 4. De la Resolución Ministerial 0404-81-MA/DP, de fecha 2 de abril de 19814, se advierte que el actor pasó a la situación de retiro a su solicitud el 2 de abril de 1981, y según lo afi rmado por el actor y lo señalado en el Ofi cio 568/51, de fecha 3 de julio de 20205, ingresó a la Marina de Guerra del Perú el 17 de diciembre de 1973 y acumuló hasta la fecha de su pase a retiro un total de 7 años y 3 meses de servicios. Por tanto, no le corresponde percibir una pensión de montepío conforme a la Ley 12326, pues esta no se encontraba vigente a la fecha en la que pasó a la situación de retiro, sino el Decreto Ley 19846. 5. Ahora bien, el artículo 3 del Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa. A su vez, el artículo 33 de la referida norma, en su texto original, disponía que, luego de 15 años de servicios efectivos, se computaría el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y el prestado como personal de tropa. Dicho artículo fue sustituido por el artículo 3 de la Ley 24640, publicada el 8 de enero de 1987, y desde entonces se requiere 20 años de servicios efectivos para que el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de tropa puedan ser computados. 6. El demandante afi rma que ingresó a la Marina de Guerra del Perú, en la condición de alumno naval, el 17 de diciembre de 1973 y que acumuló 7 años y 3 meses de servicios en dicha institución. De la Resolución Ministerial 0404-81-MA/DP se verifi ca que el actor pasó a la situación de retiro a su solicitud el 2 de abril de 1981 y en el Ofi cio 568/51, de fecha 3 de julio de 2020, se señala que “se le reconoció SIETE (7) años y TRES (3) meses de servicios prestados en esta institución armada, no considerándose sus años que permaneció en el Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval – CITEN”. 7. En ese sentido, si bien no se puede determinar el tiempo de formación como cadete, el demandante solo prestó servicios por un periodo de 7 años y 3 meses en la Marina de Guerra del Perú; es decir, un tiempo menor que el establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión regulada por esta ley, y no se le puede computar el tiempo de formación, pues no cuenta con 20 años de servicios efectivos. Por ende, no cumple los requisitos exigidos en el antedicho decreto ley para acceder a una pensión de retiro. 8. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 16. Foja 33. Foja 59. Foja 2. Foja 3. W-2524909-1