Sala Segunda. Sentencia 0626/2026
LIMA VÍCTOR AUGUSTO CRUZATT AÑAÑOS
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Víctor Augusto Cruzatt Añaños contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Demanda Con fecha 1 de abril de 2024, don Víctor Augusto Cruzatt Añaños interpuso demanda de amparo contra los procuradores públicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) y el Gobierno Regional de Ayacucho3. Solicitó que se declare la nulidad del Decreto Supremo 1672-75-AG, de fecha 9 de diciembre de 1975, que aprobó el plano defi nitivo de afectación del predio denominado “Allpacorral”, ubicado en el distrito de San Miguel, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, con una extensión de 536 has. y 1000 m2; y se ordene al registrador de la Zona Registral de Ayacucho que deje sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en las Partidas Registrales 08000689 y 40019671 del Registro de Predios de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Ayacucho. Se invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad. Sostuvo que el 27 de setiembre de 1911 se inmatriculó el predio denominado “Allpacorral” en el Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Ayacucho a favor de Cruzatt Agripino y, posteriormente, mediante Resolución Directoral 756-75-A-XIII, del 7 de mayo de 1975, confi rmada por Resolución Directoral 3651-75-DGRA/AR, del 16 de octubre de 1975, se estableció la afectación de 536 has. y 1000 m2 en dicho inmueble, siendo que, a través del Decreto Supremo 1672-75-AG, del 5 de diciembre de 1975, se aprobó el plano defi nitivo de afectación del precitado predio y se dispuso que la ex Dirección General de Reforma Agraria y Saneamiento Rural dé cumplimiento a lo ordenado. En ese sentido, refi rió que, hasta la fecha no se le ha pagado el valor del justiprecio del bien expropiado, por lo que, el 30 de mayo de 1977 inició un proceso ante el juez de tierras de Ayacucho (Expediente 49-77), quien aprobó la valorización del predio “Allpacorral”, incluyendo la indemnización y la forma de pago, y dispuso la inscripción registral para la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, lo que ocurrió efectivamente el 23 de agosto de 1977 en la Partida Registral 08000689. No obstante, indicó que la fi nalidad pública de la expropiación no se cumplió, pues el inmueble no fue destinado a campesinos ni para los fi nes propios de la reforma agraria, quedando abandonado por las entidades estatales. Aunado a ello, mencionó que dicho incumplimiento generó la caducidad de la expropiación y la reversión del bien a favor de sus expropietarios, por lo que la inscripción registral a nombre del Estado resulta arbitraria e ilegítima. Finalmente, alegó que la cuestionada expropiación no fue dispuesta mediante una ley del Congreso de la República, viciando su procedimiento de aprobación. Mediante Resolución 1, del 26 de abril de 20244, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Con fecha 16 de mayo de 20245, doña Katty Mariela Aquize Cáceres, procuradora pública del MIDAGRI formuló excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar activa. Asimismo, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Manifestó que el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para analizar la pretensión demandada. Además, precisó que, en el presente caso, existe incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del accionante, por cuanto no ha acreditado representación de los demás herederos ni la división y partición del bien inmueble. Del mismo modo, afi rmó que existe controversia con la comunidad campesina San Pablo de Allpacorral y la Asociación Agroindustrial Allpacorral sobre el bien materia del proceso. Finalmente, añadió que el acto de adjudicación del inmueble se sujetó a la Constitución de 1933 y la Ley 15242, vigente al momento de emitir el Decreto Supremo 1672-75-AG. El procurador público del Gobierno Regional de Ayacucho contestó la demanda con fecha 21 de mayo de 2024, solicitando que se declare improcedente6. Señaló que, previo a la interposición de la demanda de amparo, el accionante solicitó en vía administrativa la caducidad del Decreto Supremo 1672-75-AG y la reversión de la expropiación por el incumplimiento de su fi nalidad, siendo ambas denegadas a través de la Resolución Directoral Regional 093-2021- GRA/GG-GRDE-DRAA-OAJ-DR, del 14 de abril de 2021, y la Resolución Gerencial Regional 011-2021-GRA/GR- GG-GRDE, del 20 de octubre de 2021, agotando así la vía administrativa. Refi rió que, posteriormente, el recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual viene tramitándose en el Expediente 00207-2022-0-0501-JR-LA-01, en la que se planteó como pretensión la nulidad total de los dos actos administrativos referidos, por lo que, debería declararse improcedente en virtud del inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Resolución de primer y segundo grado o instancia El juzgado de primera instancia emitió sentencia recaída en la Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 20247, declaró infundadas las excepciones deducidas por el MIDAGRI e improcedente la demanda, al considerar que lo solicitado por el demandante debe ser canalizado, debatido y resuelto por el órgano jurisdiccional que conoció el proceso de expropiación (Expediente 49-77) o, en su defecto, por un juzgado ordinario, toda vez que no se acredita la urgencia para iniciar un proceso de amparo.
La Sala Superior revisora expidió sentencia de vista contenida en la Resolución 4, del 10 de marzo de 20258, confi rmando la apelada. El Ad quem expuso que lo solicitado no podía ser objeto de revisión en un proceso de amparo, sino en la vía ordinaria a través de un proceso contencioso administrativo, el mismo que cuenta con una etapa para realizar actividad probatoria al momento de analizar la pretensión planteada en autos.
1. El recurrente solicita que: i) Se declare la nulidad del Decreto Supremo 1672-75- AG, de fecha 5 de diciembre de 1975, que aprobó el plano defi nitivo de afectación del predio denominado “Allpacorral”, ubicado en el distrito de San Miguel, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, con una extensión de 536 has. y 1000 m2. ii) Se ordene al registrador de la Zona Registral de Ayacucho que deje sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en las Partidas Registrales 08000689 y 40019671 del Registro de Predios de la Propiedad Inmueble de la Ofi cian Registral de Ayacucho. 2. Invocó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad.
3. Según la Partida 4001967 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Ayacucho, se aprecia que la expropiación del predio rústico “Allpacorral” fue efectuada contra los anteriores propietarios, don Humberto, don Salvador, doña María Luz, don Maximiliano y don Heraclio Cruzatt Pérez9. 4. Asimismo, en el expediente obran copias certifi cadas de la sentencia sobre la declaratoria de herederos de don Salvador Cruzatt Pérez, las mismas que acreditan como herederos universales al accionante, a su madre, doña Hildaura Añaños Guillén viuda de Cruzatt, así como sus hermanos, doña Nora, doña Susana y don Alejandro Cruzatt Añaños10. 5. No obstante, si bien está probado el derecho de propiedad que ostenta el accionante respecto de una parte del predio en cuestión, en su calidad de heredero de uno de los titulares del inmueble; no sucede lo mismo con los demás copropietarios iniciales (don Humberto, María Luz, Maximiliano y Heraclio). En ese sentido, esta sala considera insufi cientes los medios probatorios que obran en autos para determinar su plena representación a favor de todos los copropietarios o presuntos afectados con la medida expropiatoria. 6. Tampoco se conoce con certeza las medidas, ubicación o linderos de las áreas que le correspondería a cada copropietario del bien inmueble sujeto a controversia, lo que genera la necesidad de contar con mayor documentación o información técnica que permita delimitar la extensión de terreno adjudicado al Estado en perjuicio de sus titulares. 7. Ahora bien, de acuerdo con la demanda, se advierte que el recurrente también ha cuestionado, entre otros aspectos, el pago del justiprecio, pues aun cuando ha sido reconocido por el acto expropiatorio, aduce que este no se habría materializado11. Por su parte, la entidad emplazada sostuvo que dicho monto ya habría sido cancelado a través de un pago en efectivo por el monto S/ 25,925.60 y el otorgamiento de bonos por la cantidad de S/ 32,000.00 correspondiente a la suma faltante12, restando mérito a los fundamentos del actor y a una presunta deuda que se mantendría desde hace aproximadamente 50 años. Bajo ese contexto, no resulta claro si se produjo o no pago alguno como consecuencia de la expropiación a cargo del Estado, siendo necesario corroborar este extremo con la valoración de otros medios probatorios. 8. Todo lo anterior ha quedado ratifi cado por el demandante a través de su escrito presentado a este tribunal: “[…] Afectación del patrimonio arqueológico. El área expropiada incluye zonas declaradas patrimonio arqueológico, como los sectores Ayapampa, Pampa de los Muertos y Pukara Potrero. En dichos lugares se han producido destrucciones y huaqueros, e incluso la construcción irregular de una carretera y reservorios del polígono intangible. […] Vicios de origen en la expropiación de 1975 y su carácter inconstitucional […] En primer lugar, la expropiación se emitió sin identifi cación técnica precisa del predio afectado, vulnerando las reglas elementales del procedimiento agrario y generando un acto confuso que posteriormente dio lugar a errores catastrales, superposiciones y ocupaciones materiales incontroladas. En segundo lugar, no se efectuó pago alguno de indemnización, conforme exigía el artículo 34 de la Constitución de 1933 –vigente en dicho momento–, que reconocía el derecho de propiedad y prohibía la confi scación. […]”13. [Énfasis agregado]. 9. Así las cosas, si bien el demandante es una persona adulta mayor, quien a tenor del artículo 4 de la Constitución Política del Perú y la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, tiene derecho a un trato preferente en el marco de los procesos constitucionales, esto no puede conllevar a emitir un pronunciamiento de fondo sin contar con los medios probatorios necesarios para corroborar sus afi rmaciones. 10. Por tanto, siendo que, en el presente caso, se requiere de una estancia probatoria más amplia que permita dilucidar los aspectos precedentemente advertidos, lo que no es propio del proceso amparo en virtud del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde rechazar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del precitado texto procesal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, me aparto de lo señalado en el fundamento 5 de la sentencia, en la medida que, a mi juicio, el hecho de que el recurrente, en su condición de propietario del bien objeto de litis, no cuente con la representación de los demás copropietarios no constituye un impedimento para accionar en la vía constitucional. Ello es así porque cada copropietario es titular del derecho de propiedad y, como tal, se encuentra plenamente habilitado para ejercer su defensa de manera individual, con independencia de la voluntad de los demás copropietarios. En consecuencia, exigir la concurrencia o representación de todos los copropietarios como condición de procedibilidad implicaría introducir una restricción irrazonable al acceso a la justicia constitucional y al ejercicio del derecho de propiedad reconocido en la Constitución. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 192. Foja 179. Foja 29. Foja 52. Foja 70. Foja 106. Foja 136. Foja 179.
Foja 17. Foja 26. Foja 33. Fojas 71 – 72. Escrito 008543-25-ES, del 12 de noviembre de 2025, ingresado a la Oficina de Trámite Documentario y Archivo del Tribunal Constitucional. W-2524848-1