SALA SEGUNDA. SENTENCIA 674/2026
LIMA MANUEL ARTURO LAINEZ LOZADA BARRERA representado por GISELLA MAGALY OLIVA AGUILAR
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don J. Emilio Gonzales, abogado de doña Gisella Magaly Oliva Aguilar, contra la resolución de fecha 24 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de julio de 2023, doña Gisella Magaly Oliva Aguilar interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Manuel Arturo Laínez Lozada Barrera contra los magistrados de la Sexta Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Poma Valdivieso e Yñonan Villanueva; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Coáguila Chávez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. La recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 18 de noviembre de 20213, por la que el favorecido fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad y actos contra el pudor en agravio de una menor de edad4; ii) la resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 20225, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. La recurrente refi ere que, en mérito al atestado policial, el fi scal formuló Denuncia 535-2001, de fecha 1 de diciembre de 2001, que fue admitida a trámite por decisión jurisdiccional del 2 de diciembre de 2001. Posteriormente, por sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, doña Yolanda Inga coprocesada fue absuelta. Señala que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002 se amplió la instrucción contra el favorecido, en mérito a la ampliación de la denuncia fi scal provincial del 19 de febrero de 2002, no obstante que, recién con fecha 23 de abril de 2002, el favorecido fue “plenamente” identifi cado por ampliación de Atestado Policial 459-JPMC-2-CADEINPOL. La recurrente refi ere que por sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, al encontrarse el favorecido como no habido, se le reservó el juzgamiento. Posteriormente el favorecido es puesto a disposición, en calidad de detenido, ante la Sexta Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se realizó el juicio oral, y sin más trámites, fue condenado a 30 años de pena privativa de libertad. Ante ello, su defensa presentó recurso de nulidad, pero la Sala suprema declaró no haber nulidad en la condena. La recurrente alega el favorecido fue declarado ausente y no se le designó abogado de ofi cio, o no actuó con mínima diligencia. Manifi esta que el favorecido no contó con defensor de ofi cio durante toda la etapa instructiva; es así que, durante toda la etapa instructiva, y en el juicio oral en el que la coprocesada fue absuelta, estuvo impedido de ejercer su defensa, toda vez que no sabía que era procesado. Por ello, no ofreció pruebas, no pudo contradecir las pruebas y pretensiones del Ministerio Publico. Añade que, en el juicio oral en el que se juzgó a la coprocesada, el defensor de ofi cio que le fue asignado al favorecido, solo fue un espectador y solo solicitó que se le reserve el proceso al favorecido hasta que sea habido. La recurrente sostiene que la sentencia de vista para condenar al favorecido se remitió a lo actuado en la etapa de instrucción (considerando 11); es decir, se sustenta en la etapa de total de indefensión del favorecido. Además, hace mención a los escritos (acápite 9.1 del fundamento 9) que presentó, pero no se percata que no dio trámite a dichos pedidos. Refi ere que un abogado de buena fe se apersonó por mediación del padre del favorecido, pero no se le notifi có para audiencias que se programaron en la etapa de instrucción. Afi rma que la sentencia también se sustenta en los debates de juicio oral, pero no advierte que versan sobre ratifi caciones de declaraciones que se realizaron en la etapa instructiva totalmente inválidas. Precisa que, si bien se contó con defensa privada durante la etapa oral, esta tuvo el mismo defecto del colegiado. La recurrente señala con relación a la ejecutoria suprema que adolece de los mismos defectos de la sentencia superior, pues convalidó la etapa de instrucción que es nula. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20237, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso8 y contesta la demanda. Solicita que sea desestimada, ya que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por la Constitución y porque la demandante no expone ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de marzo de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que no puede alegarse que se haya violado algún derecho constitucional por la sola desavenencia con el criterio aplicado por los magistrados al caso concreto y que no resulta sufi ciente para amparar el pedido efectuado, máxime si se ha respetado el principio de la doble instancia, por lo que recuerda que la jurisdicción constitucional no una suprainstancia de revisión de lo resuelto en la instancias respectivas. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por considerar que los integrantes de la Sala Suprema cumplieron con fundamentar su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, como se ha expuesto en los fundamentos sexto y sétimo. Sostiene que de las resoluciones cuestionadas no se advierte la amenaza o vulneración directa de derechos fundamentales alegados en la demanda, sino más bien que la recurrente pretende obtener un nuevo pronunciamiento, cuestionando la valoración de las pruebas realizadas por los emplazados, mediante la cual se determinó la responsabilidad penal del favorecido. En relación con la vulneración del derecho de defensa por la presunta carencia de defensa legal durante la etapa instructiva, la Sala señaló que desde que se amplió el auto de apertura de instrucción contra el favorecido, con fecha 6 de marzo de 2022, en su condición de no habido, presentó durante la secuela del proceso penal diversos escritos por intermedio de sus abogados; es decir, que el favorecido se ha encontrado asistido por su defensa técnica, quien ha cuestionado los pronunciamientos del juzgado en cuanto al mandato de comparecencia decretado en su oportunidad y la actuación fi scal, y durante la etapa del juicio oral la defensa técnica del benefi ciario cuestionó la pena que había sido propuesta por el Ministerio Público y las declaraciones de las menores agraviadas, de modo que no es cierto que el favorecido no haya contado con defensa técnica como afi rma.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas i) la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, por la que don
Manuel Arturo Lainez Lozada Barrera fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad y actos contra el pudor en agravio de una menor de edad10; ii) la resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Análisis del caso concreto 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observa los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, así como el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostente una doble dimensión: material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. SSTC N° 02028-2004-HC, F.J.3; 01860- 2009-PHC, F.J.4; 00610-2011-PHC, F.J.9; 04138-2013-PHC, F.J. 5; 03989-2014-PHC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión. 5. Al respecto cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en confl icto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (Cfr. ST N° 02098-2010-PA, F.K. 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de ofi cio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de ofi cio a fi n de que éste pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de ofi cio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. 6. Respecto al caso concreto, de la revisión del expediente se advierte que la parte recurrente, con relación al derecho de defensa, se contradice constantemente durante la narración de la demanda, toda vez que en algunas oportunidades afi rma que durante el proceso judicial no contó con un abogado defensor, mientras que en otras asevera que sí, lo cual no aporta certeza a la pretensión planteada. 7. Adicionalmente, los dichos de la demanda no son corroborados con medios probatorios idóneos, ya que la parte demandante no ha acompañado los documentos necesarios que acrediten que, durante la etapa de instrucción, el favorecido no contó con una defensa efi caz, sea particular o de ofi cio; o si, contando con esta, fue puesto en estado de indefensión. Por ello, respecto al derecho de defensa este Tribunal considera que el fundamento real de la presente demanda es plantear la apertura de una discusión sobre las estrategias de defensa vertidas en un determinado proceso penal, lo que no resulta discutible en sede constitucional, más aún cuando luego de realizado el análisis correspondiente no hay un documento cierto y que obre en el expediente donde se demuestre que exista la afectación al derecho de defensa a partir de la restricción o limitación provocada por el órgano jurisdiccional demandado. 8. De igual modo, de la revisión de las resoluciones cuestionadas, se advierte que en la resolución de primer grado emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el FUNDAMENTO NOVENO.- SOBRE LA POSICIÓN DE LA DEFENSA, numerales 9.1 y 9.2 desvirtuó el hecho de que favorecido no haya contado con una defensa durante la etapa de instrucción y que incluso esta presentó diversos escritos y cuestionó la pena solicitada por el Ministerio Público, y que en los numerales 9.3 y 9.4 menciona cuál fue la participación de la defensa del favorecido en el juicio oral. 9. Además, en el considerando quinto, Acervo Probatorio, numerales 5.35-5.40 de la sentencia de vista se detallan las pruebas actuadas en el juicio oral como la declaración del favorecido y de dos agraviadas, además del interrogatorio a tres testigos. 10. A su turno, la Sala Suprema ha hecho mención en el considerando tercero Fundamentos del Impugnante, numerales 3.1-3.10 sobre los agravios del recurso de nulidad, sin que alguno se encuentre referido a la alegada indefensión en la etapa de instrucción, que sí se postula en sede constitucional. Como se aprecia en el considerando sexto Análisis del Caso Concreto, numerales 6.3-6.6, la Sala analizó las declaraciones de las agraviadas que concurrieron al juicio oral conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; la corroboración de las declaraciones de las agraviadas a partir del certifi cado medicolegal de dos de las menores agraviadas y de las pericias psicológicas que se practicaron a las tres menores agraviadas, y que la actuación de estas pericias en el juicio oral mediante su oralización es válida, pues al ser emitidas por instituciones ofi ciales dedicadas a esos fi nes, como el Instituto de Medicina Legal, gozan de presunción iuris tantum, de imparcialidad, objetividad y solvencia. Además, se analizaron la declaración de la madre de una de las menores, la referencia de la hermana de una de las menores y el acta de concurrencia del 30 de noviembre de 2001, así como la declaración de dos testigos de descargo en el numeral 6.7. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 203 del expediente (F. 208 del PDF) F. 1 del expediente (F. 5 del PDF) Foja 54 del expediente (F. 58 del PDF). Expediente N° 55459-2001-0-1801-JR-PE-34 F. 114 del PDF del expediente. Recurso de Nulidad 1965-2021 Foja 146 del expediente (F. 149 del PDF). Foja 152 del expediente (F. 155 del PDF). Foja 174 del expediente (F. 177 del PDF). Expediente N° 55459-2001-0-1801-JR-PE-34. Recurso de Nulidad 1965-2021. W-2524697-1