Sala Segunda. Sentencia 514/2026
LAMBAYEQUE SANTOS JORGE ALTAMIRANO FUENTES
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Jorge Altamirano Fuentes contra la resolución de
fojas 488, de fecha 15 de mayo de 2025, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado.
Con fecha 4 de julio de 2011, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra el gerente subregional de Cutervo y el gerente general Regional del Gobierno Regional de Cajamarca1, solicitando su reincorporación como trabajador permanente y que se le abone su remuneración mensual que venía percibiendo al momento de su despido arbitrario ocurrido el 06 de enero de 2011, ascendente la suma de S/. 1,402.30, como también las remuneraciones dejadas de percibir desde el 06 de enero de 2011, hasta las resultas del presente proceso. Refi ere que, ha laborado ininterrumpidamente, en calidad de obrero contratado verbalmente para desempeñar labores de naturaleza permanente, con subordinación y horario de trabajo establecido, desde el mes de abril de 2010 hasta el 06 enero del 2011, fecha en que fue despedido sin causa justa, habiendo logrado un récord laboral de 09 meses, 06 días, por lo que, en virtud del principio de primacía de la realidad, existió una relación sujeta al régimen laboral privado; y no puede ser despedido sin causa justa. Por lo que, se habría afectado su derecho constitucional al trabajo. El Juzgado Penal Unipersonal Mixto de Cutervo, mediante resolución 1, de fecha 8 de julio de 2011, admitió a trámite la demanda2. El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 23 de julio de 2013, declaró fundada la demanda en consecuencia se declara nulo el despido incausado; y ordenó que la demandada, proceda a reincorporar al demandante como trabajador permanente de la Gerencia Sub Regional de Cutervo. Declaró improcedente el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir3. La Sala revisora, declaró nula la sentencia apelada, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda y ordenó que el a quo expida la resolución de califi cación de la demanda que corresponda4. El Juzgado Penal Unipersonal Mixto de Cutervo, mediante resolución 14, de fecha 13 de marzo de 2014, admitió a trámite la demanda5. El procurador público del Gobierno Regional demandado, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda6, señala que, el recurrente prestó servicios temporales como obrero para la ejecución de diferentes proyectos de inversión pública a favor del Estado, por tanto, se encuentra comprendido dentro del régimen laboral público. La contratación de estas actividades temporales está preceptuada en el artículo 38 del Decreto Supremo 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones. Precisa, que la pretensión que está entre el demandante, corresponde a tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo. La Gerencia Sub Regional de Cutervo, debidamente representada, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda7; en razón de similares argumentos de la codemandada. El a quo por resolución 18 del 24 de setiembre de 2015 declaró improcedente la demanda conforme al precedente emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC y dispuso que el actor adecue su demanda a una de indemnización en aplicación del referido precedente8. Por resolución 22, del 22 de marzo de 2016, se declaró nula la resolución 189. El a quo, por resolución 24 del 10 de diciembre de 2021, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Gerencia Sub Regional de Cutervo10; en consecuencia: nulo lo actuado desde la resolución número trece de fecha 21 de enero de 2014. También concedió al demandante el plazo de cinco días para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el décimo quinto considerando, es decir adecue su demanda. En razón de que, el régimen laboral de la demandada es la del Decreto Legislativo 276, es decir régimen laboral de la actividad pública, por tanto, la pretensión debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Sala Superior revisora confi rmó la apelada11; en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la resolución 13 de fecha 21 de enero de 2014, debiendo el actor adecuar su pretensión conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo. Precisa que, las boletas de pago que obran en autos, acreditan que el recurrente laboró como obrero para el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional de Cutervo. Por tanto, le es aplicable las disposiciones que regulan el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, conforme lo señala la Ley 27687 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.
1. El objeto del presente proceso es la reincorporación del recurrente como trabajador permanente de la Gerencia Sub Regional de Cutervo y se le abone la remuneración mensual que venía percibiendo al momento de su despido arbitrario ocurrido el 06 de enero de 2011, ascendente la suma de S/. 1,402.30, como también las remuneraciones dejadas de percibir desde el 06 de enero de 2011 hasta las resultas del presente proceso.
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (actualmente regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el recurrente solicita su reincorporación como obrero de Gerencia Sub Regional de Cutervo, bajo el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo 276, pues sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administartivo aboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. Atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. En el punto resolutivo de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, dispuso lo siguiente: Establecer que, en lógica de favorecimiento del proceso, en todos aquellos procesos de amparo a los que resulte aplicables las reglas contenidas en el precedente de autos, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, deberá habilitarse el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos, conforme los fundamentos 18, 19 y 20 de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 31 Fojas 37 Foja 188 Foja 225 Foja 253 Foja 258 Foja 271 Foja 319 Foja 347 Foja 413 Foja 488 W-2524382-1
02383-2013-PA/TC · 05057-2013-PA/TC