SALA PRIMERA. SENTENCIA 838/2026
TACNA ROBERTO HUGO OLIVEROS MACEDO
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Hugo Oliveros Macedo contra la resolución de foja 129, de fecha 13 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró im procedente la demanda.
Con fecha 12 de enero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el Ministerio del Interior, el comandante general y el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, con la fi nalidad de que se aplique el artículo 85 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, el cual establece que el personal policial pasa a la situación de retiro al cumplir 40 años de servicios reales y efectivos o hasta cumplir 62 años de edad; por lo que deberán inaplicarse los artículos 83.1 y 84 de la citada norma legal. Asimismo, solicitó que se ordene a los emplazados que se abstengan de emitir alguna resolución administrativa que ordene su pase a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado. Alegó que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo y al proyecto de vida. El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20242, admitió a trámite la demanda. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y solicitó que se declare infundada la demanda, por considerar que el pase a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado es legal y constitucional. Agregó que la pretensión del actor debe ser tramitada en la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo y no en la vía del amparo, pues existe una vía ordinaria específi ca que sirve de igual o mejor modo para la tutela de los derechos del actor. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 26 de marzo de 2024, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y, asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al petitorio de la demanda, esta puede ser tramitada, debatida y resuelta en el proceso contencioso-administrativo, cuya estructura resulta idónea para proteger y acoger la pretensión del demandante, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.4 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada, por considerar que las actuaciones de la administración pública, pueden y deben ser cuestionadas en la vía del proceso contencioso administrativo, que es una vía igualmente satisfactoria para atender la demanda.
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con la fi nalidad de que se aplique el artículo 85 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, el cual establece que el personal policial pasa a la situación de retiro al cumplir 40 años de servicios reales y efectivos o 62 años de edad; y que, en consecuencia, se declare la inaplicación de los artículos 83.1 y 84. Solicitó además que se ordene a la parte demandada que se abstenga de pasarlo a retiro por la causal de límite de edad en el grado. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, se advierte que el actor cuestionaba las normas que regulan el pase al retiro por la causal de límite de edad en el cargo de un ofi cial de la PNP regulado en el Decreto Legislativo 1149; y solicitaba que se ordene a la demandada que se abstenga de emitir una resolución administrativa disponiendo su pase al retiro por la citada causal. De autos se advierte que mediante Resolución Ministerial 0623-2024-IN, del 13 de mayo de 20244, el actor fue pasado a la situación de retiro por la causal del límite de edad en el grado de coronel de armas de la PNP, desde el 25 de mayo de 2024. En consecuencia, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (vigente en Tumbes desde el 11 de diciembre de 2015), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de actuaciones administrativas vinculadas al pase a la situación de retiro del que a la fecha ha sido objeto el actor. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de enero de 2024. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se aplique el artículo 85 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, el cual establece que el personal policial pasa a la situación de retiro al cumplir 40 años de servicios reales y efectivos o 62 años de edad; y que, en consecuencia, se declare la inaplicación de los artículos 83.1 y 84. Solicitó además que se ordene a la parte demandada que se abstenga de pasarlo a retiro por la causal de límite de edad en el grado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo y al proyecto de vida. 2. En primer lugar, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada, que consiste, en esencia, en verifi car si la actuación del Poder Ejecutivo se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad o ha sido, en su defecto, arbitraria. 3. Ahora bien, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables. 4. En tal sentido, considero que lo alegado por la parte demandante reviste relevancia constitucional pues guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, lo cual amerita que este Colegiado emita ―previa audiencia pública― un pronunciamiento de mérito. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 12 Foja 19 Foja 27 Foja 123 W-2523833-1