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Amparo

Amparo 00105-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
00105-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2026-06-13
Edición
4341
Demandante
la demandante Ubaldina Chavil Vásquez
Materia
AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN

Parte resolutiva

1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ubaldina Chavil Vásquez (folios 91 a 93) contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 30 de octubre del 2025 (folios 80 a 88). 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 30 de octubre del 2025 (folios 80 a 88); en el siguiente extremo: “declarar improcedente la demanda interpuesta por Ubaldina Chavil Vásquez, contra el Poder Judicial sobre amparo contra resoluciones judiciales.” 3. DISPONER que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. EXHORTAR al Abg. Wilser Edgar Herrera Carranza,

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE CHOTA EXPEDIENTE : 00105-2024-0-0610-SP-CI-01. DEMANDANTE : UBALDINA CHAVIL VÁSQUEZ. DEMANDADA : PODER JUDICIAL. MATERIA : AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL. PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE

HUALGAYOC – BAMBAMARCA. SUMILLA: En el presente caso el acto procesal que fi ja el hito inicial, para el cómputo del plazo de prescripción, es la sentencia de vista del proceso de la jurisdicción ordinaria de fi liación (la cual no podía ser impugnada dado que fue emitida por un juzgado especializado y no por una sala de apelaciones). Luego, se debe confi rmar la apelada que declaró prescrita la acción de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales; pues, no es de recibo por este colegiado el postular como hito inicial de cómputo a actos procesales posteriores, derivados de un recurso de casación manifi estamente improcedente. SENTENCIA DE VISTA N° 02 - 2026 – CONSTITUCIONAL Resolución Número: DOCE. - Chota, uno de abril del dos mil veintiséis1. I. ASUNTO: Es de conocimiento del colegiado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ubaldina Chavil Vásquez (folios 91 a 93) contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 30 de octubre del 2025 (folios 80 a 88); en el siguiente extremo: “declarar improcedente la demanda interpuesta por Ubaldina Chavil Vásquez, contra el Poder Judicial sobre amparo contra resoluciones judiciales.” El recurso de apelación se funda básicamente en los argumentos siguientes: a. El juez de la causa sostiene que la demanda es extemporánea porque el plazo de 30 días hábiles debió contarse desde la notifi cación de la Sentencia de Vista N° 61- 2024-FC, que, según su análisis, ocurrió el 26 de junio de 2024. Este razonamiento lo consideramos erróneo por dos motivos: i) el amparo exige agotar la vía; la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional exigen que, para interponer un amparo contra resolución judicial, primero se deben “agotar los medios impugnatorios” y ii) la demandante nunca consintió: actuando de buena fe, jamás consintió la sentencia de vista. Por el contrario, la combatió interponiendo un recurso de casación. Es decir, el consentimiento tiene que ser real, lo cual no se ha presentado en el presente caso, la accionante, se mantuvo pendiente en agotar los recursos impugnatorios, no dando su conformidad real o material. El Juez no puede, por un lado, exigirnos agotar la vía y, por otro, pretender que el plazo corría mientras estaba agotando la vía. b. El juez confunde la naturaleza de la fi rmeza: i) fi rmeza por consentimiento: ocurre cuando la parte agraviada deja vencer el plazo sin impugnar. Si hubiésemos hecho eso, la demanda de amparo sería improcedente (Art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Pero eso no ocurrió y ii) fi rmeza por agotamiento: ocurre cuando la parte agraviada utiliza todos los recursos legales hasta que el proceso se cierra defi nitivamente. Esto es exactamente lo que ocurrió. Así, la demandante interpuso casación. El Juzgado de Paz Letrado emitió la Resolución N° 22 que “rechaza de plano el recurso de casación”. Es en ese momento que la vía se agota. La resolución que pone fi n defi nitivo al proceso (y que da inicio al plazo de amparo) es la Resolución N° 24, que declara CONSENTIDA la Resolución N° 22 y, en consecuencia, archiva defi nitivamente el proceso. c. Contrario a lo que afi rma el juez, el plazo de 30 días no se inició el 26 de junio de 2024. El plazo se inició cuando la resolución que agota la vía (la Res. 24) fue notifi cada. De este modo, la resolución que agota la vía: resolución N° 24; ii) fecha de notifi cación de dicha resolución: 9 de octubre de 2024 y iii) fecha de interposición del amparo: 25 de noviembre de 2024. Contando los días hábiles desde el 9 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2024, la demanda de amparo fue interpuesta absolutamente dentro del plazo de 30 días hábiles que exige el Artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional. d. El agravio mayor es que el juez, basándose en este tecnicismo sobre el plazo, se niega explícitamente a analizar el fondo de nuestra demanda. Se denuncia una grave violación al derecho de defensa: un abogado que, por negligencia, contesta la demanda en un expediente equivocado, dejando a mi patrocinada en indefensión. El juez de amparo tiene el deber de analizar si esa “defensa inefi caz” existió. Al no hacerlo, está violando nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. II. MOTIVACIÓN: § Amparo contra resoluciones judiciales 1. Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales; y, si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “no procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, conforme lo señala el artículo 200, inciso 2) de la misma; sin embargo, “se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de ´procesos irregulares´”2. 2. De otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)”. La tutela jurisdiccional o tutela judicial efectiva es entendida como “(…)aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”3. 3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”4. 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que al juez constitucional “ (…) solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”5; y, agrega que, en relación con los defectos en la motivación, éstos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas)6. § Análisis del caso concreto. 5. En primer término, este colegiado superior debe precisar que cada caso concreto debe analizarse atendiendo a sus propias particularidades, de tal forma que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento no solo arreglado a derecho, sino, sobre todo, justo; dado que es la justicia el valor que interesa a las partes en confl icto y también a la comunidad jurídicamente organizada; en consecuencia, es evidente que toda resolución debe contener la motivación sufi ciente que justifi que racionalmente7 la decisión adoptada. 6. En ese orden, a diferencia de un juzgado de primera instancia que tiene competencia total sobre el debate puesto a su conocimiento al momento de expedir sentencia; una sala de apelaciones se rige por el principio de congruencia derivada

del impugnatorio (tantum apellatum tantum devolutum); de ahí que se deben abordar todos los agravios denunciados en la apelación en concordancia con tal principio, quedando los demás aspectos no impugnados consentidos; sin perjuicio que el colegiado aprecie una nulidad insubsanable del estudio de los autos la que debe ser declarada de ofi cio. Así las cosas, se procederá a abordar dichos argumentos de alzada; en tanto el debate que dicha impugnación implica consiste en determinar si es conforme con el derecho la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resoluciones judiciales por razón de haber operado la prescripción como causal de improcedencia. 7. Absolviendo el primer argumento de apelación, este señala: “El juez de la causa sostiene que la demanda es extemporánea porque el plazo de 30 días hábiles debió contarse desde la notifi cación de la Sentencia de Vista N° 61- 2024-FC, que, según su análisis, ocurrió el 26 de junio de 2024. Este razonamiento lo consideramos erróneo por dos motivos: i) el amparo exige agotar la vía; la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional exigen que, para interponer un amparo contra resolución judicial, primero se deben “agotar los medios impugnatorios” y ii) la demandante nunca consintió: actuando de buena fe, jamás consintió la sentencia de vista. Por el contrario, la combatió interponiendo un recurso de casación. Es decir, el consentimiento tiene que ser real, lo cual no se ha presentado en el presente caso, la accionante, se mantuvo pendiente en agotar los recursos impugnatorios, no dando su conformidad real o material. El Juez no puede, por un lado, exigirnos agotar la vía y, por otro, pretender que el plazo corría mientras estaba agotando la vía.” 8. El presente amparo es uno en el que se impugna la validez de dos resoluciones judiciales: i) la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha 20 de noviembre del 2023 (que obra de folios 01 a 04) y ii) la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha 17 de junio del 2024 (ver folios 05 a 14); ambas del EXP. N° 00554-2020-0-0610-JR-FC-018 (sobre fi liación post mortem). Del mismo modo, además de la nulidad de dichas resoluciones judiciales, se pretende vía el presente amparo se ordene que se tenga por formulada la oposición a la demanda de fi liación y se proceda a practicar la prueba de ADN solicitada a fi n de garantizar el derecho a la verdad material y el debido proceso. 9. Luego, es aplicable el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional: “(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme. (…)” [subrayado, agregado]. En ese orden, el legislador ha previsto el plazo de prescripción para la demanda de amparo contra resolución judicial y lo fi ja en 30 días hábiles que, conforme con el texto citado y el caso concreto, debe contarse desde la notifi cación de la sentencia de vista cuya nulidad se pretende en el petitorio. 10. Así las cosas, revisado el SIJ-PJ, se aprecia que la sentencia de vista N° 61-2024-FC, de fecha 17 de junio del 2024 (resolución número veinte), de folios 05 a 14, fue notifi cada a la parte demandada del proceso signado como

EXP. N° 00554-2020-0-0610-JR-FC-01 (parte demandante

del presente proceso, Ubaldina Chavil Vásquez) con fecha 20 de junio del 2024 en casilla electrónica (SINOE). Entonces, el día de vencimiento9 del plazo fue el 07 de agosto de 2024. Por lo que, si la demanda de amparo de autos ha sido presentada con fecha 25 de noviembre del 2024, según se aprecia en el SIJ-PJ. Es evidente que se ha presentado la misma de modo extemporáneo, habiéndose vencido el plazo en exceso (más de 02 meses después). 11. En ese entendido, ha operado la prescripción de la acción que es concretización del principio de seguridad jurídica; pues, las causas judiciales no pueden estar de modo indefi nido expuestas a ser controladas judicialmente mediante un proceso de amparo; ya que, la certeza que brindan las sentencias fi rmes forma parte de aquella seguridad jurídica que es propia de un estado constitucional de derecho. Siendo obligatorio para quien se postula como agraviado en sus derechos por parte de esta sentencia fi rme, el acudir al proceso de amparo para impugnarla en el plazo que la ley procesal constitucional ha fi jado; pues, el dejar transcurrir dicho lapso es causal de improcedencia de la demanda conforme con el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” [subrayado, agregado]. En buena cuenta, hasta aquí es conforme con el derecho la declaración de improcedencia de la demanda por prescripción de la acción de amparo de autos. 12. No obstante, el argumento plantea que el cómputo del plazo se inicie en un momento posterior (tras interponer el recurso de casación contra la sentencia de vista ya referida). Sobre el particular, revisado el SIJ-PJ, se aprecia que, en efecto, contra tal sentencia se ha interpuesto recurso de casación por parte de la ahora demandante; sin embargo, es trascendental sobre el particular lo señalado en el artículo 386, inciso 1 del TUO del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso.” [subrayado, agregado]. Esto porque la sentencia de vista N° 61-2024-FC (ver folios 05 a 14, resolución materia del presente amparo) ha sido emitida por el juzgado especializado de familia de Chota, absolviendo el grado de apelación respecto de la sentencia N° 187-2023- FC (ver folios 01 a 04), emitida por el juzgado de paz letrado de Chota. De ahí que, era manifi estamente improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia de vista, conforme además con la resolución número veintidós, de fecha 12 de julio del 2024 (visto el SIJ-PJ), que resolvió: “RECHAZAR DE PLANO el recurso de casación presentado por la demandada Ubaldina Chavil Vásquez”, en el referido

proceso de fi liación; resolución que incluso contiene una

exhortación al abogado de la demandada respecto del pedido manifi estamente improcedente, bajo apercibimiento de multa y remisión de copias a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados respectivo. 13. Entonces, no puede ser válido que se pretenda que el cómputo del plazo de prescripción se inicie en un momento posterior a la notifi cación de la sentencia de vista del proceso de fi liación precisado; pues, ello no solo incumple con lo normado sobre dicho lapso, sino que incluso torna en temerario al proceder de la defensa legal de la parte, la que conoce –dada su labor– la normativa aplicable en materia de recursos impugnatorios, respecto de los que no está permitido su interposición sin que se cumplan los requisitos de ley. Sobre el particular, incluso el Tribunal Constitucional ha señalado: “4. Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada.” [subrayado, agregado]. En ese orden, dado que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada del proceso ordinario no era capaz de revertir los efectos de la sentencia de vista (pues por ministerio de la ley contra aquella no procedía casación); no puede trasladarse el hito inicial del cómputo del plazo a un momento posterior a la notifi cación de la sentencia de vista ahora cuestionada vía amparo. Por lo demás, lo alegado sobre la vía previa es una afi rmación que no es coherente con la demanda de amparo contra resolución judicial que se plantea, pues aquella fi gura es propia de otros amparos como, por ejemplo, en los que se impugnan actuaciones administrativas. Queda desvirtuado. 14. Ahora, abordemos el segundo argumento de alzada, el cual postula: “El juez confunde la naturaleza de la fi rmeza: i) fi rmeza por consentimiento: ocurre cuando la parte agraviada deja vencer el plazo sin impugnar. Si hubiésemos hecho eso, la demanda de amparo sería improcedente (Art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Pero eso no ocurrió y ii) fi rmeza por agotamiento: ocurre cuando la parte agraviada utiliza todos los recursos legales hasta que el proceso se cierra defi nitivamente. Esto es exactamente lo que ocurrió. Así, la demandante interpuso casación. El Juzgado de Paz Letrado emitió la Resolución N° 22 que “rechaza de plano el recurso de casación”. Es en ese momento que la vía se agota. La resolución que pone fi n defi nitivo al proceso (y que da inicio al plazo de amparo) es la Resolución N° 24, que declara CONSENTIDA la Resolución N° 22 y, en consecuencia, archiva defi nitivamente el proceso.” El cual debe ser analizado en concordancia con el tercer argumento del recurso interpuesto: “Contrario a lo que afi rma el juez, el plazo de 30 días no se inició el 26 de junio de 2024. El plazo se inició cuando la resolución que agota la vía (la Res. 24) fue notifi cada. De este modo, la resolución que agota la vía: resolución N° 24; ii) fecha de notifi cación de dicha resolución: 9 de octubre de 2024 y iii) fecha de interposición del amparo: 25 de noviembre de 2024. Contando los días hábiles desde el 9 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2024, la demanda de amparo fue interpuesta absolutamente dentro del plazo de

30 días hábiles que exige el Artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional.” 15. Los argumentos caen en reiteración de lo ya expuesto ut supra al absolver el primer argumento; sobre lo cual hacemos remisión en cuanto a que el término inicial del plazo de prescripción fue el de la notifi cación de la sentencia de vista objeto del presente amparo. Aunado a ello, estas alegaciones postulan con mayor precisión su pretendido traslado de aquel hito a un momento posterior, situando aquello a la resolución número veinticuatro. Sobre la cual, revisado el folio 16, se aprecia que la misma declaró consentida la resolución número veintidós (que rechazó la casación) y dispone que se archive defi nitivamente los actuados. No obstante, esta resolución de consentimiento deriva de aquella (de rechazo de casación) que se emitió ante un recurso manifi estamente improcedente. Luego, si bien la demanda de amparo de autos ha sido presentada el 25 de noviembre del 2024; esto es, un día antes del postulado vencimiento -30 de noviembre del 2024, si se toma como hito la notifi cación en casilla electrónica de la resolución número veinticuatro a la demandante: 10 de octubre del 2024-; esto es tan solo una construcción artifi cial de la parte apelante; pues, la base para tomar como hito inicial a la notifi cación de la sentencia de vista y no a la resolución número veinticuatro deriva de la propia ley procesal constitucional, la cual es de orden público. Por lo demás, las fechas que se consignan en la presente son las que se advierten del SIJ-PJ, las cuales prevalecen por sobre cualquier referencia discordante en los presentes argumentos que se absuelven. Quedan desvirtuados. 16. Por último, en lo que concierne al cuarto argumento de apelación: “El agravio mayor es que el juez, basándose en este tecnicismo sobre el plazo, se niega explícitamente a analizar el fondo de nuestra demanda. Se denuncia una grave violación al derecho de defensa: un abogado que, por negligencia, contesta la demanda en un expediente equivocado, dejando a mi patrocinada en indefensión. El juez de amparo tiene el deber de analizar si esa “defensa inefi caz” existió. Al no hacerlo, está violando nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.” 17. No se lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva si ha operado el plazo de prescripción de la acción para el presente amparo por responsabilidad exclusiva de la parte demandante; así esta fi gura que limita de modo objetivo y razonable el derecho de acceso a la justicia (en tanto ningún derecho es absoluto) impide que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto que plantea la demanda, correspondiendo la declaración de improcedencia y naturalmente no un análisis de la teoría del caso de la demanda de amparo. Luego, no se advierten los agravios denunciados en este argumento. Queda desvirtuado. Por lo que, verifi cada la conformidad con el derecho de la venida en grado y desvirtuado cada argumento de apelación, corresponde confi rmar la apelada en cuanto a lo impugnado. 18. Por último, corresponde efectuar una exhortación al letrado que autoriza el recurso de apelación que se absuelve (quien es el mismo que autoriza el recurso de casación manifi estamente improcedente, Abg. Wilser Edgar Herrera Carranza, con registro ICAC N° 2712); pues, resulta temerario que se haya postulado un momento posterior para el inicio del plazo de prescripción con base en un acto procesal (resolución de rechazo de casación) que se basa, a su vez, en la interposición de un recurso manifi estamente improcedente conforme lo regulado en la ley procesal civil aplicable al proceso ordinario de fi liación; exhortación tendente a que, en lo sucesivo, adecúe su conducta con el fi n del artículo 5210 del TUO del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, en lo que se refi ere a los recursos que autorice y que sean de conocimiento de esta Sala Civil de Chota, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento (artículo 5311 del mismo código adjetivo) y de remisión de copias al colegio de abogados respectivo.

III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, en conformidad con las normas señaladas y valorando los hechos conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, la SALA CIVIL DE CHOTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ubaldina Chavil Vásquez (folios 91 a 93) contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 30 de octubre del 2025 (folios 80 a 88). 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 30 de octubre del 2025 (folios 80 a 88); en el siguiente extremo: “declarar improcedente la demanda interpuesta por Ubaldina Chavil Vásquez, contra el Poder Judicial sobre amparo contra resoluciones judiciales.” 3. DISPONER que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. EXHORTAR al Abg. Wilser Edgar Herrera Carranza, con registro ICAC N° 2712 a que, en lo sucesivo, adecúe su conducta con el fi n del artículo 52 del TUO del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, en lo que se refi ere a los recursos que autorice y que sean de conocimiento de esta Sala Civil de Chota, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento (artículo 53 del mismo código adjetivo) y de remisión de copias al colegio de abogados respectivo. 5. NOTIFICAR a las partes y DEVOLVER al juzgado para los fi nes de su competencia. Ponente: Pacheco Aguilar. SS. CASTILLO MONTOYA. BARBOZA RIMARACHIN PACHECO AGUILAR Se deja constancia que la presente resolución se firma en la fecha por el juez superior Pacheco Aguilar (quien actualmente se desempeña como juez del Juzgado Mixto de San Miguel) al haber participado en la vista de la causa de fecha 13 de enero de 2026, al amparo del artículo 149 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. STC emitida en el Exp. N.° 00805-2021-PA/TC PIURA STC emitida en el Exp. N° 963-2005-HC/TC, fundamento 2. STC emitida en el EXP. N.° 00805-2021-PA/TC PIURA. Agrega el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada, que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, precisa que el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). STC emitida en el Exp. Nº 03943-2006-AA, f. j. 4 STC emitida en el Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c. La racionalidad de la decisión del juzgador está representada por el sustento del marco de las normas- regla que invoca, esto es, por la invocación preceptiva que fija la ratio decidendi de su valoración, y por el sustento de los derechos fundamentales que enuncia, derivados de la interpretación de principios-derechos. En el expediente del proceso que pretende controlar el amparo de autos, por resolución número siete, del 18 de abril del 2022, se resolvió: admitir a trámite en la vía especial la demanda formulada por José Santos Chavil Mejía en favor de su extinto padre, el señor Pacifico Chavil Vásquez contra Ubaldina Chavil Vásquez sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial; conforme se advierte del SIJ-PJ. Téngase presente para el cómputo del plazo de prescripción lo expuesto por

el Tribunal Constitucional:

“7. El Tribunal, en la Sentencia 03180-2021-AA/TC (fundamento 16), destacó lo siguiente:

las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.

En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.” [resaltado y cursiva del texto original]

En fundamento 07 de la Sentencia 305/2025 del EXP. N.° 03648-2023-PHC/ TC-Moquegua, de fecha 10 de marzo del 2025. Disponible en: https://tc.gob. pe/jurisprudencia/2025/03648-2023-HC.pdf “A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial (…)” [subrayado y negrita, agregado] “En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede: (…) 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. (…)”. [subrayado y negrita, agregada] W-2521585-1

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