CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DEL SANTA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintitrés mil ciento treinta y siete - dos mil veinticuatro - Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de apelación interpuestos por el demandante Juan Carlos Bocanegra Maya1, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20233 Juan Carlos Bocanegra Maya promovió proceso de amparo contra las siguientes resoluciones expedidas en el Expediente N° 2471-2019-72-2501-JR-PE-02 sobre usurpación agravada: a) Resolución N° 53 de fecha 16 de octubre de 2023 y b) Resolución N° 48 de fecha 14 de julio de 2023, por afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sustenta su demanda en que: - La Sala Superior del proceso penal ha considerado para declarar penalmente responsable del delito de usurpación agravada al demandante el supuesto despojo de posesión que se habría causado a la persona de Josué López Alvarado, respecto a los puestos JA-190 y JA-191 situados en el Mercado La Perla. - Para ello, es de advertirse que el supuesto agraviado Josué López Alvarado celebró un contrato de transferencia de derechos con Diana Betti Jiménez Zambrano por el monto de $ 25,000 dólares americanos, de los cuales habría existido un incumplimiento de parte de esta última de un saldo de $ 2,000 dólares americanos, ocasionando con ello un proceso de nulidad de contrato, proceso civil que se llevó a cabo con desconocimiento de las autoridades de la Perla (integrantes de la Junta Directiva), pues vale precisar que esta asociación se encuentra inscrita en registros públicos, bajo un área total, no existen metrajes de separación de puestos, por lo que todo acto de transferencia previamente debía ser puesto en conocimiento de las autoridades del mercado, para así evitar confusiones en el cobro de tributos, los cuales cumplen como pago periódicos como socios del mercado. - Desde la fecha de transferencia a Diana Betti Jiménez Zambrano no se realizó acto de posesión alguno, por lo que la asociación decidió revertir los derechos de posesión, liberándolos para una posible adquisición. - Es así que en el año 2016, se hizo la consulta sobre la disponibilidad de terrenos para una posible transferencia, se dio respuesta afi rmativa, indicándole la Asociación que los disponibles eran los puestos JA-190 y JA-191, los que fueron adquiridos por el monto de $ 16,000 dólares americanos abonados a la cuenta de la asociación. - Dos años después desde que adquirió los derechos de los lotes llegó la orden de desalojo de la señora Diana Betti Jiménez, en consecuencia, del proceso de nulidad llevado con Josué López, cuestión que el demandante desconocía. - Cinco días después del desalojo, Josué López llegó a los puestos para la destrucción de estos. Sesenta días después del desalojo se constató que los puestos estaban vacíos. Por lo que ingresó a fi n de resanar lo que el señor Josué había destruido. - El demandante al ingresar a los lotes no tenia la calidad de ilegítimo, sino que tenía la calidad de propietario. Para la confi guración del tipo penal de usurpación se requiere un ingreso ilegítimo, cuestión que no ha sido acreditada. 2. Sentencia apelada La Sala Superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - De las sentencias emitidas en el Expediente N° 2471-2019-72-2501-JR-PE-02 se encuentra plenamente determinado que al hoy demandante se le ha condenado por usurpación, por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2018, después de que a Josué López Alvarado se le había hecho entrega judicial de los puestos JA-190 y JA-191 del mercado La Perla, toma de posesión que ha sido reconocido por el hoy demandante en el proceso penal y en el escrito de demanda. - Cuestiona que se le haya considerado como autor del tipo penal, por considerar que no hay prueba alguna de coacción, y sobre todo por haber actuado en el pensamiento de ser titular y propietario de los puestos JA190 y JA191, es decir, considera que su toma de posesión es legítima. Sin embargo, no corresponde en este proceso establecer la legitimidad o no de la toma de posesión efectuada por el demandante, porque ello solo corresponde al fuero penal. - Los jueces penales ya han emitido pronunciamiento respecto a la alegada propiedad que indicaba ostentar el ahora demandante, señalando que de sentirse afectado debió accionar en la vía extra penal a efecto de cautelar su propiedad y no ingresando de la forma como lo hizo junto a su coimputado. - Se precisa que la valoración de los títulos de posesión que tiene Juan Carlos Bocanegra Maya y el agraviado Josué López Alvarado, así como la determinación del mejor derecho de posesión respecto de los puestos comerciales corresponde hacerse en un proceso civil, y no en el proceso penal, donde solo se ha investigado y sancionado la ocurrencia de un hecho en concreto como es la toma de posesión efectuada por el demandante. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, así como al deber de las motivaciones. Caso concreto 2. El recurso de apelación sostiene como agravios principalmente que: i. En el caso de autos, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos y por los argumentos expuestos, se desprende que esta fue admitida a trámite mediante resolución N° 01 de fecha 02 de diciembre de 2023 con el objeto de examinar si se han vulnerado el derecho fundamental de tutela efectiva y como consecuencia la falta de motivación, por ser una motivación aparente, en base a ello, resulta admisible. ii. El bien materia de litis se encontraba en estado de abandono, y es falso que se contaba con un vigilante quien estaba al cuidado de lugar. El supuesto vigilante era en realidad un trabajador de mototaxi quien se encontraba allí, porque operaba por las inmediaciones, no se dedicaba exclusivamente al cuidado y vigilancia del local, fi nalmente cuando fue llamado a declarar indicó que el hoy accionante ingresó haciendo uso de la fuerza, situación que nunca ha sido probada en el proceso. iii. En el Expediente N° 01660-2018-02501-JR-CI-01 se le proporcionó contrato defi nitivo de compraventa con otorgamiento de escritura pública respecto del contrato de compraventa del 20 de noviembre de 2016 celebrado entre el demandante y la Asociación respecto de los puestos comerciales. 3. Luego de la revisión de los agravios denunciados por la parte apelante, esta Sala Suprema conviene pertinente en señalar que por un lado, respecto al agravio contenido en el acápite 2.i. se tiene que sin perjuicio de lo regulado en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal, se admitió a trámite la demanda de amparo, así como se escuchó a las partes en audiencia única, ello no es óbice para que el juez de la causa luego del análisis de las pretensiones de las partes analice si nos encontramos o no en alguna de las causales de improcedencia de los artículos 7 o 9 del mismo código. Por lo que, el analizar la relación jurídica no constituye en modo alguno violación al derecho al debido proceso, sino más bien radica en una obligación del juzgador. 4. Respecto a los agravios contenidos en los acápites 2.ii y 2.iii se tiene que la parte apelante nuevamente pretende modifi car el sentido de lo resuelto dentro del proceso ordinario, y que se tome el presente proceso como uno de instancia superior, lo cual no es posible. Así, el recurrente insiste en expresar las razones por las que considera no le es aplicable el tipo penal por el que fi nalmente fue condenado, siendo ello, materia de pronunciamiento únicamente por el juez penal, quien por lo demás, se ha expresado con amplia fundamentación las razones por las cuales ello ha sido así. 5. Debe señalarse que el proceso penal subyacente estaba delimitado a evaluar el comportamiento de conformidad con los supuestos del artículo 202 del Código Penal, concordado con el artículo 204 del mismo código, por lo que cualquier otra situación ajena a ello, carece de virtualidad para esos efectos. 6. A mayor abundamiento, como bien ha referido la apelada, si el ahora demandante se considera afectado debió accionar por las vías legales correspondientes y no ingresar de la forma como lo hizo, y su alegada propiedad no legítima la toma de posesión violenta. Conclusión En ese sentido, se verifi ca que la apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y derecho a la defensa.
IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Juan Carlos Bocanegra Maya contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver páginas 325 y 333 del expediente digital. Ver página 312 del expediente digital. Ver página 101 del expediente digital. W-2519370-361