CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AREQUIPA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintidós mil ochocientos quince - dos mil veinticuatro - Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Carlos Washington Díaz Salazar de fecha 19 de junio de 2024, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 20241, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escritos de fechas 8 de marzo y 5 de abril de 20242, el apelante promovió el presente proceso de amparo solicitando: Como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución N° 22, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró inejecutable la Sentencia N° 61-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, respecto de la ministración de posesión del lote 9 de la manzana “I” del Asentamiento Poblacional Cooperativa Nueva Fecia - Socabaya y dispuso ministrar la posesión del lote 10, manzana “I”, del mencionado asentamiento, a favor de Teófi lo Ceferino Pari Marín. Como primera pretensión accesoria, peticiona que se declare la nulidad de la Sentencia N° 61-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y como segunda pretensión accesoria, se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el referido proceso penal N° 9034-2017. Alega que se le ha afectado su derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, pues Rosa Emilia Núñez de Villegas, actuando en representación de Teófi lo Ceferino Pari Marín y Jessica del Pilar Angulo del Águila, solicitó a la Municipalidad Provincial de Arequipa la reversión de los lotes 9 y 10 de la manzana “I” del Asentamiento Poblacional Cooperativa de Vivienda Nueva Fecia del distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, a sabiendas de que estos lotes ya no eran de propiedad del municipio, sino más bien de un particular con título debidamente registrado en la SUNARP de Arequipa. Agrega que el lote 9 fue adjudicado a través de un contrato de transferencia de dominio de fecha 18 de enero de 2004 a Rocío del Pilar Pacheco González y el lote 10 fue adjudicado a través del contrato de transferencia de dominio presentado el 26 de marzo de 2014 a Miguel Percy Pacheco González. Con fecha 22 de noviembre de 2019, Mayra Febres Chávez, esposa de este último, como parte de la sociedad conyugal, le vende sus derechos y acciones sobre dicho lote a través del Acta de Conciliación N° 958-2019/AT, y que, notifi cado que fuera con la Resolución N° 22, de fecha 11 de enero de 2024, tomó conocimiento del proceso de usurpación, el que ya se encontraba en la etapa de ejecución, por lo que el 22 de enero de 2024 se apersonó al proceso, pedido que fue declarado improcedente por Resolución N° 26, de fecha 25 de enero de 2024, la que, al ser apelada, aún no ha sido resuelta. Precisa que, con relación a la Sentencia N° 61-2020 expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el 12 de febrero de 2020, no se explica cómo alguien que tiene derecho de propiedad inscrito puede ser condenado por el delito de usurpación en agravio de Teófi lo Ceferino Pari Marín, quien nunca fue posesionario y menos tuvo título de propiedad; además, no se le ha notifi cado la Resolución N° 28, puesto que se le ha informado que no es parte del proceso. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por medio de la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que de lo actuado en el proceso y fundamentos fácticos, se advierte que el actor no apeló la Resolución N° 22, lo cual implica que la dejó consentir pese a que tenía conocimiento de la misma; por tanto, la demanda de amparo resulta improcedente conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, añadiendo que las pretensiones accesorias deben seguir la suerte de la principal, como se deduce a contrario sensu de la última parte del primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil. 3. Fundamentos del recurso de apelación El apelante, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo que la Sala Superior ha desestimado su demanda por considerar que existe falta de legitimidad para obrar; sin embargo, la afectación a sus derechos que invocó estaba basada en la pérdida de su propiedad y posesión debido a que la sentencia expedida en el proceso penal el 12 de febrero de 2020 dispuso la devolución de los lotes 9 y 10 de la manzana “I” del Asentamiento Poblacional Cooperativa de Vivienda Nueva Fecia del distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, lo cual se concretó a través de la Resolución N° 05, de fecha 6 de mayo de 2024, por la que se dispuso la ministración de la posesión de los referidos lotes a Teófi lo Ceferino Pari Marín, la misma que se desarrolló a través de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2024. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación de la controversia La demanda de amparo pretende como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 22, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró inejecutable la Sentencia N° 61-2020 de fecha 12 de febrero de 2020 respecto de la ministración de posesión del lote 9 de la manzana “I” del Asentamiento Poblacional Cooperativa Vivienda Nueva Fecia - Socabaya y se dispone ministrar la posesión del lote 10, manzana “I” del mencionado asentamiento a favor de Teófi lo Ceferino Pari Marín; asimismo, como primera pretensión accesoria, persigue que se declare la nulidad de la Sentencia N° 61-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y como segunda pretensión accesoria, que se le restituya al actor en su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el referido proceso penal N° 9034-2017, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: Artículo 1. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). Artículo 9. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el
debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Tal como se desprende del escrito de subsanación a la demanda, el apelante ha promovido como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 22, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró inejecutable la Sentencia N° 61-2020 de fecha 12 de febrero de 2020; sin embargo, no ha acreditado haber interpuesto el respectivo recurso de apelación, incurriendo, por tanto, la presente demanda en la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; conclusión que no logra ser enervada por lo alegado en el recurso de apelación, que más bien demuestra una apreciación errada de las razones que sustentan la improcedencia de la demanda, pues la apelada ha desestimado la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, deducida por la parte demandada. 3.2. Por lo demás, este Tribunal Supremo comparte el criterio adoptado por la Sala Superior, de que, al haberse desestimado la pretensión principal, las accesorias corren la misma suerte. 3.3. Por consiguiente, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Carlos Washington Díaz Salazar contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 128 del expediente digital Páginas 72 y 101 del expediente digital W-2519370-356