Sala Segunda. Sentencia 0486/2026
AYACUCHO RONALD AGRIPINO VELIZ LIZÁRRAGA representada por SIMEÓN NÉSTOR GAMBOA YLLACONZA y OTRO- ABOGADOS
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas y don Simeón Néstor Gamboa Yllaconza, abogados de don Ronald Agripino Veliz Lizárraga, contra la Resolución 8, de fecha 27 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 31 de octubre de 2024, don Simeón Néstor Gamboa Yllaconza y don Luis Ignacio Aguirre Rojas, abogados de don Ronald Agripino Veliz Lizárraga, interponen la demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los magistrados Donaires Cuba, Irure Dávila y Olarte Arteaga, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicitan que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 33, de fecha 31 de agosto de 20233, en el extremo que condenó a don Ronald Agripino Veliz Lizárraga a quince años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas agravado4; y, (ii) la Sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 9 de julio de 20245, que confi rmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, y se levanten las órdenes de capturas dictadas en su contra. Los recurrentes sostienen que el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento acusatorio con fecha 20 de abril de 2020, en el que detalla los hechos imputados al benefi ciario, en la medida que se le imputa la función de fi nancista en el transporte de la droga, acto en el que se presentaron los medios probatorios contra el favorecido, tales como el examen pericial y testimonios de los efectivos policiales. Señalan que en la etapa intermedia se establece que a los acusados les corresponde la condición de coautores, la pena privativa de la libertad y el pago de la reparación civil. Argumentan que ha sido sentenciado en base a medios probatorios insufi cientes, pues el acusado Valero Natividad cambió su versión inicial; la declaración de don Yoel Jhonatan Talavera Fidel declaró que conocía a Horacio Montes Solano y que viajaba a Andahuaylas para cobrar un dinero y trabajar de albañil, y que tomó conocimiento del cargamento cuando estaba siendo conducido a la comisaria, entre otros medios probatorios, que determinaron al fi nal la absolución de los coprocesados Talavera Fidel y Montes Solano, sin embargo condenan a Yerson Jesús Valero Natividad como coautor y responsable del delito instruido y se le impone quince años de pena privativa de la libertad. Alegan que en la sentencia absolutoria se estableció que las declaraciones de los policías intervinientes han referido que la información fue obtenida por la persona que manejaba el vehículo, don Yerson Jesús Valero Natividad, sin embargo, al ser cuestionada la sentencia apelada por parte del Ministerio Público, se declaró la nulidad de la citada sentencia. En el nuevo proceso, el testigo impropio cambió su versión, pues difi ere a la brindada al inicio del proceso, e involucró en forma indebida al favorecido, además de que los jueces emplazados han referido que de la lectura de los documentos se acredita que entre los coprocesados Talavera Fidel y Montes Solano existieron llamadas, lo que desvirtúa la tesis de que no se conocían. Sin embargo, ellos nunca negaron conocerse. Afi rman que la sentencia condenatoria ha valorado las pruebas presentadas en forma individual y conjunta, no obstante, de las declaraciones de los efectivos policiales no se establece que el favorecido tenía conocimiento de la droga transportada, ni se puede inferir que el favorecido fue detenido en fl agrancia delictiva, sino que se verifi ca que fue detenido en la intervención policial, sin explicarse cómo con dicho acto se responsabiliza al benefi ciario. Sobre el cuestionamiento a la sentencia de vista, consideran que se incurre en las mismas defi ciencias de motivación, pues valora la declaración del testigo impropio, quien afi rmó traer una carga ilícita, la que fue corroborada por la declaración de los efectivos policiales, además de que los otros sujetos intervenidos, eran pasajeros, dando por responsable al favorecido. Sin embargo, los jueces superiores emplazados no cumplen con motivar por qué están de acuerdo con la sentencia emitida por el a quo. Por otro lado, el acta de reconocimiento fotográfi co se realizó con fotografías que no se asemejan al presunto reconocido, por lo que debió efectuarse un acta de reconocimiento físico, razón que invalida el reconocimiento del favorecido como la persona que contrató a su coprocesado, para realizar el traslado de la droga. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas, cumplen con la exigencia de motivación, además de que el demandante plantea aspectos de valoración probatoria, y reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad, pues es competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 20248, declara infundada la demanda de habeas corpus al estimar que, de las pruebas analizadas en forma conjunta dentro del proceso penal, se arribó a la responsabilidad del favorecido, decisión que ha sido convalidada por el superior jerárquico. Argumenta que el demandante pretende en puridad que se realice un nuevo análisis y valoración de os medios prueba actuados en el proceso penal, aspecto que no es competencia de la judicatura constitucional. Finalmente, considera que no se han agotado los recursos ordinarios establecido por ley, pues el recurso de casación se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Suprema de Justicia de la República. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 33, de fecha 31 de agosto de 2023, en el extremo que condenó a don Ronald Agripino Veliz Lizárraga a quince años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas agravado9; y, la Sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 9 de julio de 2024, que confi rmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, y se levanten las órdenes de capturas dictadas en su contra. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013- PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 5. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 6. En el caso de autos, se aprecia que, contra la sentencia la Sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 9 de julio de 2024, el favorecido interpuso el recurso de casación, el que fue concedido mediante Resolución 42, de fecha 19 de agosto de 202410, y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica11. 7. En ese sentido, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de fi rmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 103 del Tomo III del documento en pdf. Fojas 152 del Tomo II del documento en pdf. Fojas 176 del Tomo II del documento en pdf. Expediente 01565-2019-55-0501-JR-PE-03. Fojas 119 del Tomo II del documento en pdf. Fojas 171 del Tomo II del documento en pdf. Fojas 51 del Tomo III del documento en pdf. Fojas 65 del Tomo III del documento en pdf. Expediente 01565-2019-55-0501-JR-PE-03. Fojas 27 del Tomo III del documento en pdf. Casación 04349-2024 W-2519930-1