EXPEDIENTE N° 22756-2024 ANCASH Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintidós mil setecientos cincuenta y seis -dos mil veinticuatro - Ancash, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Pedro Edwin Tolentino Campomanes; y, Mauro Eutimio Quiñones Quinto, mediante escrito presentado con fecha 05 de julio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 112 de fecha 27 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por Pedro Edwin Tolentino Campomanes y Mauro Eutimio Quiñones Quinto. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Pedro Edwin Tolentino Campomanes, y Mauro Eutimio Quiñones Quinto, mediante escrito de fecha 09 de junio de 20223, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 71, de fecha 11 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara improcedente la consulta de la sentencia contenida en la resolución N° 65 de fecha 16 de octubre de 2020, Exp. 1268-2006, que falla declarando improcedente la demanda, Interpuesta por Gabriel Quinones Dionicio representado por su curador procesal contra la Comunidad Campesina de San José, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Gobierno Regional de Ancash con citación de sus respectivos Procuradores Públicos sobre demanda de nulidad de acto jurídico con lo demás que contiene al respecto. Asimismo,
DECLARARON nulo la resolución N° 68 de fecha de 09 de febrero del 2022, el extremo que ordena elevar los actuados en consulta. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia contenida en la resolución N° 114 de fecha 27 de junio de 2024, declaró Infundada la demanda de amparo incoada por Pedro Edwin Tolentino Campomanes y Mauro Eutimio Quiñonez Quinto, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 3.8 En este contexto, la sentencia impugnada está adecuadamente motivada, es congruente y cumple con los estándares lógicos necesarios. Por lo tanto, no se evidencia que se haya vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del demandante, dado que se han expuesto razones sufi cientes tanto fáctica como jurídicamente para fundamentar la decisión cuestionada. Así, la discrepancia respecto al sentido de la decisión no constituye un contenido protegido por la Constitución. 3.9 En esta perspectiva, la resolución judicial cuestionada a través del amparo constitucional está debidamente fundamentada y proviene de un proceso judicial regular, respetando escrupulosamente los principios y derechos de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, resulta claro que la demanda de amparo carece de fundamento 3.10 Es importante precisar que el proceso de amparo constitucional está limitado a cuestionar decisiones judiciales que vulneren directamente derechos fundamentales, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que procede contra resoluciones judiciales fi rmes que afecten de manera evidente la tutela procesal efectiva. 3.11 La irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional ocurre cada vez que se emite con violación de cualquier derecho fundamental. Por lo tanto, el amparo contra resoluciones judiciales no puede convertirse en un mecanismo para discutir las cuestiones procesales que ya han sido decididas y fi nalizadas en un proceso anterior, como pretende hacerse en el caso N° 01268-2006-0-0212-JM-CI-01. 3. Recurso de apelación Pedro Edwin Tolentino Campomanes y Mauro Eutimio Quiñonez Quinto, mediante escrito presentado con fecha 05 de julio de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Precisa que, el debido proceso constituye una sucesión de actos preclusivos y coordinados, realizados por la autoridad competente en el tiempo y lugar de ley, bajo el principio de imperatividad de las formas procesales. Su fi nalidad esencial es garantizar a las partes un trato paritario y una efectiva paridad de armas. Bajo esa premisa, se advierte que en el presente proceso existen infracciones a la Constitución Política y al derecho procesal constitucional, confi gurándose vicios insubsanables que acarrean la nulidad absoluta de la resolución recurrida. b) Refi ere que, la resolución recurrida incurre en un vicio procesal de forma al incumplir el mandato imperativo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. En su sentencia del 2 de abril de 2024 (Octavo Considerando), la Sala Suprema ordenó expresamente que este colegiado emitiera un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; específi camente, determinar si se vulneraron los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. c) Manifi esta que, lejos de acatar dicha disposición, la Sala se limita a realizar una mención superfi cial y genérica del considerando 3.2 de la Resolución de Vista N° 71 (11 de abril de 2022). Esta omisión constituye una falta de motivación afectiva, pues el tribunal tenía el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas específi cas que justifi carían la improcedencia de la consulta en este caso concreto. Al no hacerlo, se ha incurrido en una nulidad insalvable, vulnerando el principio de jerarquía y el deber de debida motivación de las resoluciones judiciales. IV. CONSIDERANDO PRIMERO:
y determinación del
controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución N° 71, de fecha 11 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara improcedente la consulta de la sentencia contenida en la resolución N° 65 de fecha 16 de octubre de 2020, del Exp. 1268-2006, que falla declarando improcedente la demanda, Interpuesta por Gabriel Quiñones Dionicio representado por su curador procesal contra la Comunidad Campesina de San José, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Gobierno Regional de Ancash con citación de sus respectivos Procuradores Públicos sobre demanda de nulidad de acto jurídico con lo demás que contiene al respecto. Asimismo, DECLARARON nulo la resolución N° 68 de fecha de 09 de febrero del 2022, el extremo que ordena elevar los actuados en consulta. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional; es decir, la Resolución N° 71, de fecha 11 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, precisando que el numeral 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil que establecía la procedencia de la consulta cuando la parte perdedora estuvo representada por curador procesal, fue modifi cado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384, el cual ya no contempla este supuesto. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente -Expediente N° 01268-2006-0-0201-JM-CI-02- con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses de los amparistas Pedro Edwin Tolentino Campomanes y Mauro Eutimio Quiñonez Quinto. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma los amparistas se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 11 de fecha 27 de junio de 2024, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Pedro Edwin Tolentino Campomanes y Mauro Eutimio Quiñonez Quinto, contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 90 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 81 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 17 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 81 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-353
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC