CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22681-2024 LIMA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintidós mil seiscientos ochenta y uno - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso interpuesto1 por Luis Jesús Baldeón Bedón, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 20 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 2 de abril de 2024, Luis Jesús Baldeón Bedón interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 22 de noviembre de 2023 (Casación N° 19328-2021 -Lima), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por presunta vulneración del debido proceso, al juez natural y a la debida motivación. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en virtud
del artículo 7.1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, al determinar que los hechos alegados no satisfacen los presupuestos del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. Precisó, además, que el demandante busca un reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria laboral, pretendiendo desnaturalizar el amparo en calidad de suprainstancia, para revisar el fondo de la aplicación del Decreto Legislativo N° 728. Sostuvo que la remisión del expediente a la Segunda Sala Suprema, estuvo debidamente sustentada en la Resolución Administrativa N° 00010-2023-SP-CS-PJ, por razones de excesiva carga procesal, lo cual se enmarca en las facultades de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no vulnera el derecho al juez natural. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de casación de fecha 22 de noviembre de 2023 (Casación N° 19328-2021-Lima). 2. Agravios vertidos El impugnante sostiene que la sentencia apelada omite considerar que la Cuarta Sala Suprema, ya había califi cado el recurso de casación el 25 de noviembre de 2022, generando así un estado de prevención conforme a los artículos 30° y 31° del Código Procesal Civil, por consiguiente, afi rma que la redistribución a la Segunda Sala, resultó arbitraria, puesto que las medidas de descarga procesal, debían aplicarse exclusivamente a expedientes pendientes de califi cación. Arguye que la Sala del amparo, avaló una casación que incurre en premisas erróneas al validar el ius variandi del empleador, toda vez que las trabajadoras titulares nunca realizaron proyección de resoluciones, por lo tanto, no existía identidad de funciones que justifi cara un contrato de suplencia. Del mismo modo, sostiene que la duración de cinco años del proceso laboral, y la negativa de la Sala de amparo a pronunciarse sobre el fondo, agravan la vulneración de su derecho a una tutela jurisdiccional pronta, dada su condición de vulnerabilidad laboral. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que el recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, debatida en el proceso laboral, y revertir la decisión adoptada por el Colegiado Supremo al emitir la Casación N° 19328-2021-Lima, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional, en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del proceso de amparo. En efecto, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00188-2019-PA/TC, se aprecia que la discusión propuesta por el accionante en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a la desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad por suplencia, en el marco del Decreto Legislativo N° 728, como la discutida en el proceso subyacente. 3.2. Ahora bien, del análisis de la resolución casatoria cuestionada a través de este proceso de amparo, se observa que la Sala Suprema sostuvo lo siguiente: “[…]debe contextualizarse la facultad ius variandi del empleador, que habilita la posibilidad de variar la forma de prestar el servicio del trabajador suplente atendiendo a las necesidades concretas del servicio de administración de justicia que brinda el empleador siempre y cuando la aplicación de esta facultad no contravenga los criterios de razonabilidad y conforme se ha descrito en las audiencias realizadas el demandante ha efectuado el apoyo a los señores jueces en la proyección de resoluciones y transcripción de las mismas, labor inherente para la que fue contratado como asistente judicial”3. En ese sentido, se observa que el Tribunal Supremo justifi có su decisión, señalando que el empleador puede modifi car las funciones, siempre que se mantengan la categoría, el nivel remunerativo y el vínculo laboral, por ello, la discrepancia con el criterio interpretativo, no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación. 3.3. Por un lado, el impugnante alega que el proceso laboral subyacente duró cinco años, y que la decisión de la Sala de amparo de no entrar al fondo, agrava la vulneración de su derecho a una tutela jurisdiccional célere, especialmente al encontrarse en situación de vulnerabilidad laboral; sobre el particular, cabe precisar que la fi nalidad del amparo es restitutoria, no siendo la vía idónea para que el juez constitucional subrogue al juez laboral, en el reconocimiento de una relación a plazo indeterminado. Así, el mero hecho de que el proceso ordinario haya sido prolongado, no habilita a la justicia constitucional a actuar como una supra instancia de revisión, si no se acredita un agravio manifi esto a los derechos fundamentales, lo cual no sucede en el presente caso dado que la ejecutoria suprema se encuentra debidamente motivada. 3.4. Asimismo, el recurrente señala que la redistribución de su causa de la Cuarta a la Segunda Sala Suprema, fue arbitraria, por existir prevención procesal; al respecto, cabe indicar que la remisión del expediente se sustentó en la Resolución Administrativa de Sala Plena N° 00010-2023-SP- CS-PJ, la cual dispuso medidas de descarga por exceso de carga procesal, por ello, dicha medida administrativa no afecta la imparcialidad ni el principio del juez predeterminado por ley, pues la norma de prevención del Código Procesal Civil, es de aplicación supletoria. 3.5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario agregar que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo, ya decididas por los jueces competentes, lo que no constituiría inexistencia de motivación, sino que mediante la denuncia de falta de motivación, se pretenda que los jueces del amparo, tornen en instancia adicional a las ya transitadas, a fi n que se sigan debatiendo cuestiones que ya fueron discutidas en el proceso subyacente, en el cual se comprobó a través de la sentencia casatoria, que no se vulneraron los derechos invocados como transgredidos, por lo que no se constituyen las afectaciones a los derechos constitucionales que denuncia el ahora amparista, al no demostrarse el manifi esto agravio que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. Conforme a dicho marco, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto en la sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales; además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental [...]”4, situación que no ha ocurrido con la emisión de la resolución suprema en el proceso subyacente. 3.7. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, al verifi carse que la resolución dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue expedida en armonía con sus antecedentes y el derecho aplicable, por lo que corresponde desestimarlos y confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 20 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Jesús Baldeón Bedón contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 136 del expediente judicial digital Página 117 del expediente judicial digital Fundamento décimo de la Casación N° 19328-2021. Expediente N° 3179- 2004-AA/TC, fundamento 14. W-2519370-350