CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21716-2024 DEL SANTA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil setecientos dieciséis – dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Ferrer Abegail Cano Velásquez de fecha 06 de junio de 2024 contra la Resolución N° 08, de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, el demandante Ferrer Abegail Cano Velásquez solicita la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 31 de octubre de 2023, recaído en el Expediente N° 897-2023-0-2501-JR- LA-05, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de benefi cios sociales y otros. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la sentencia de vista incurre en defectos de inexistencia de motivación o motivación aparente, así como falta de justifi cación de las premisas que conforman el fundamento para resolver la compensación de montos depositados en excesos; ii) la Sala pretende compensar los montos abonados en exceso en determinados meses con el adeudo determinado en la vía judicial por todo el récord laboral demandado, sin observar que dichos montos pagados en exceso son una liberalidad del empleador, ya que si bien la ley establece topes mínimos respecto al pago de benefi cios sociales, nada prohíbe su abono en un monto superior, resultando irrazonable que el empleador, a lo largo del vínculo laboral, otorgue montos superiores al tope mínimo legal establecido, y que posteriormente, al cese del vínculo laboral, pretenda la compensación de los mismos; iii) la Sala Superior ampara lo pretendido por la demandada sobre el descuento de los pagos abonados en exceso, pero sin tomar en cuenta que debió realizar un análisis previo al artículo 57 del TUO del Decreto Legislativo N° 001-97-TR, norma que habilita la compensación de montos depositados al trabajador; por lo que, existe una contravención al derecho al debido proceso; iv) la Corte Suprema ha señalado que el artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: a) deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; b) la suma de dinero entregada al trabajador es al momento del cese o posterior al mismo; c)
se entrega a título de liberalidad y en forma incondicionada; y d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta; v) la Sala Laboral para amparar la solicitud del empleador de compensar los montos otorgados en exceso por concepto de horas extras, correspondía que se plantee de conformidad con el artículo 57 de la TUO de Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; de lo contrario dichos montos deben considerarse como actos de liberalidad del empleador durante la ejecución del contrato; vi) a pesar de la existencia de pronunciamientos ya determinados por la Corte Suprema, la Sala Superior decide de manera arbitraria y sin justifi cación aparente la compensación de montos depositados a favor del actor, lo que afecta el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; vii) la sentencia de vista vulnera la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho, al encontrarse con vicio de motivación, que dejan a la arbitrariedad del juez la procedencia de una supuesta compensación de montos pagados en exceso, sin observar la normativa pertinente para este tipo de procesos; y viii) se desconoce la facultad del empleador de otorgar liberalidades a sus trabajadores durante la ejecución del contrato de trabajo, más aún porque la ley no establece montos mínimos de pago, y no prohíbe que el monto sea superior, ya que ello depende del empleador, quien únicamente está obligado al pago del monto mínimo. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la demanda redunda básicamente en la afectación al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y debido proceso, argumentando que la Sala Laboral realizó la compensación de pagos en exceso, sin observar los dispuesto en el artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; situación que permite colegir que lo realmente pretendido es un reexamen de lo decidido en el proceso ordinario, pretendiendo usar el proceso constitucional como un medio impugnatorio para revertir el resultado; ii) los argumentos del demandante no son sufi cientes para invocar la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión modifi catoria del superior jerárquico se encuentra justifi cada en que la demandada realizó el pago de los benefi cios demandados de forma correcta, y que se han descontados los pagos abonados en exceso por cada benefi cio indicado; por tanto, no se haya en un supuesto de motivación, dado que contiene argumentos lógicos para modifi car el monto de los benefi cios sociales; y iii) si bien se puede o no compartir el criterio de la Sala Laboral, ello no habilita a cuestionarlo, y menos a entrar al análisis de la aplicación e interpretación de la naturaleza de la compensación de los pagos en exceso o determinar si constituyen alguna liberalidad del empleador, rechazando cualquier argumento que ahora expone el demandante, referidas a cuestiones de fondo que se conoció y dilucidó en el proceso judicial; iv) la resolución cuestionada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de los hechos, así como la aplicación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, basados en la convicción y la sana crítica del magistrado, que absolvió los agravios expuestos en el proceso; y v) que se haga referencia a derechos fundamentales, no confi gura en sí mismo una afectación que permita evaluar la presunta vulneración de los mismos, ya que cualquier alusión a un derecho fundamental a consecuencia de lo resuelto en un proceso judicial ordinario bastaría para que el juez constitucional pueda ingresar a reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar la controversia. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2024, Ferrer Abegail Cano Velásquez apela la sentencia de primera instancia y expone como agravios que, la sentencia apelada señala que no puede realizar un reexamen de lo ya resuelto por la Sala Laboral, pese a que la misma se encontraba impedida de realizar una compensación de pago en exceso por actos de liberalidad, conforme se advirtió en las casaciones laborales, al interpretar el artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que se extiende a los demás derechos laborales; situación de afectación evidente, pues no tuvo la oportunidad de que la misma sea revisada por otro órgano superior; por lo que dicha afectación debe ser atendida en el proceso de amparo, por inaplicación del referido artículo 57. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 31 de octubre de 2023, recaído en el Expediente N° 897-2023-0-2501-JR-LA-05, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de benefi cios sociales y otros. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al debido proceso. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, de forma concreta el amparista ha hecho alusión a una supuesta inaplicación del artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, al sostener la Sala Laboral que corresponde la compensación de pago por exceso como actos de liberalidad del empleador; y que, al no tener la posibilidad de impugnar la decisión de la resolución cuestionada, dicha afectación debe ser atendida en el proceso de amparo. 3.2. Al respecto, si bien sobre la resolución cuestionada no cabía recurso alguno para su impugnación; sin embargo, no debe perderse de vista que, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no tiene como fi nalidad un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en el proceso ordinario, menos si este invoca cuestiones meramente legales, pues se requiere necesariamente la existencia de una afectación manifi esta al derecho constitucional que alude ser vulnerado; por lo que, pretender rebatir o confrontar los fundamentos de la decisión de la resolución que impugna sobre la base de una supuesta inaplicación del artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, le corresponde netamente al proceso subyacente. 3.3. Sin perjuicio de ello, el demandante sostiene una supuesta falta de motivación en la que habría incurrido la Sala Superior puesto que señaló que el empleador realizó pagos en exceso de ciertos benefi cios sociales, los que deben ser compensados al monto total que se obtiene respecto de dichos benefi cios, lo que ocurrió en el caso de las horas extras, donde se advierte que existen montos superiores que fueron pagados por la empresa G4S PERU S.A.C. en forma mensual, los que se descontaron al reintegro de las horas extras; sin embargo, no advirtió que el artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, prevé que para que los montos otorgados por el empleador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con determinados supuestos. 3.4. Sobre el particular, el referido dispositivo legal, contempla expresamente que “Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador (…)”; conforme se logra advertir dicha norma se refi ere propiamente a dinero que fue entregado con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral, y no hace referencia a los montos que se otorgaron durante el vínculo laboral; por lo que, la misma resultaría impertinente para el caso concreto al no encontrarse relacionada con el supuesto de hecho analizado en la resolución cuestionada; tal es así, que en el fundamento 19 de la misma, en la que se analiza la compensación de créditos por la suma de S/ 19,000.00, y donde se aplica el citado artículo, para determinar si correspondía o no realizar la compensación pretendida por la empresa demandada, pues dicho monto fue otorgado al cese de la relación laboral, por lo que, la Sala Laboral decidió no compensar la referida suma a los montos de los benefi cios laborales a reintegrar. 3.5. Entonces, no se evidencia una supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que, la resolución cuestionada encuentra sustento en el criterio adoptado por el Ad Quem, quien goza de independencia judicial al momento de emitir sus decisiones. 3.6. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”2. 3.7. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que sustentan también la afectación a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, devienen en improcedentes, en razón a que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ferrer Abegail Cano Velásquez contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2519370-305