CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21700-2024 CUSCO Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: con el expediente judicial principal, la causa número veintiún mil setecientos – dos mil veinticuatro – Cusco; en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por Fran Aarón Espejo Venero1, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 22 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 12 de marzo de 20243, Fran Aarón Espejo Venero interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la resolución número catorce, de fecha 26 de enero de 2024, emitida en el proceso N° 01740-2023-47-1001-JR- PE-05, para lo cual invoca la vulneración de su derecho constitucional al juez predeterminado por ley, alegando que los hechos ocurrieron en España, en el cual existe un proceso penal previo, bajo soberanía extranjera. 2. Sentencia apelada La Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, al considerar medularmente que la resolución judicial materia de la pretensión de amparo, no había adquirido el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, ello debido a que el propio demandante interpuso un recurso de casación excepcional (Registro N° 2446-2024) contra dicha resolución, el cual fue admitido a trámite el 8 de marzo de 2024 y se encuentra pendiente de resolución defi nitiva por la Sala Penal de la Corte Suprema. Asimismo, analizó la alegada excepción de irreparabilidad invocada por el actor, desestimándola al considerar que el proceso penal ordinario es la vía idónea para discutir la declinatoria de competencia. Además, precisó que el archivo provisional del caso en España no genera un estado de indefensión ni riesgo inminente, dado que la víctima se encuentra en Perú, y ha optado por la jurisdicción nacional, lo que permite que el proceso continúe en sede ordinaria sin vulnerar manifi estamente derechos constitucionales. Por último, señaló que los argumentos del demandante, denotan una pretensión de reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo cual es ajeno a la naturaleza residual del proceso de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución número catorce, de fecha 26 de enero de 2024, emitida en el proceso 01740-2023-47-1001-JR-PE-05. 2. Agravios vertidos El recurrente sostiene que la Sala Civil no efectuó un examen adecuado ni profundo de los argumentos expuestos en la demanda de amparo, limitándose a un rechazo formal por falta de fi rmeza, sin entrar analizar la vulneración de derechos fundamentales. Alega que el colegiado omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 43°, incisos 2 y 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Arguye que, si bien interpuso un recurso de casación, la realidad jurídica del sistema judicial peruano implica que dicho medio impugnatorio, demorará entre dos a tres años en resolverse, convirtiendo la agresión en irreparable debido al tiempo transcurrido. Reitera que la resolución penal cuestionada, lo somete arbitrariamente a una persecución penal múltiple por los mismos hechos. Afi rma que la justicia peruana ignora la soberanía de España, país que ya asumió jurisdicción sobre el caso a través del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N° 05 de Madrid, y que el archivo provisional en dicho país no faculta a los jueces peruanos a abocarse a una causa que no les compete por el territorio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/ TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.2. Así, es menester resaltar que, de acuerdo al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales es procedente únicamente cuando estas sean fi rmes, y hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3.3. En cuanto a la fi rmeza de las resoluciones judiciales,
TC, ha señalado que: “debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona”, entendiéndose que una resolución judicial tendrá calidad de fi rme, cuando contra la misma, no sea posible interponer recurso de impugnación alguno por haberse agotado su interposición en el proceso ordinario. 3.4. En el caso de autos, conforme se aprecia del proceso subyacente (expediente N° 01740-2023-47-1001-JR-PE-05), la resolución n.º 14 del 26 de enero de 2024 (cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo), evidentemente no tiene calidad de fi rme, dado que el ahora demandante impugnó dicha resolución, mediante un recurso excepcional de casación, el cual fue admitido a trámite mediante la Resolución N° 15, del 8 de marzo de 2024, por lo tanto, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la demanda de amparo. 3.5. En ese sentido, se advierte que la Sala de primera instancia actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia, ello debido a que, al existir un presupuesto procesal incumplido: la fi rmeza, el juzgador constitucional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que analizar la competencia de la jurisdicción peruana frente a la española, en este estado del proceso implicaría una intromisión indebida en las competencias exclusivas del juez ordinario penal. 3.6. Sin perjuicio de lo expuesto, sobre la excepción de irreparabilidad alegada por la demora del recurso de casación (2 a 3 años), cabe precisar que la sola interposición de un recurso y el tiempo que tome su resolución por la Corte Suprema, no confi guran por sí mismos, una amenaza irreparable, máxime si el propio recurrente fue quien activó dicha vía ordinaria el 15 de febrero de 2024, logrando su admisión a trámite el 8 de marzo de 2024, por tanto, el proceso penal sigue su cauce legal y no se ha acreditado una afectación inminente que el sistema de justicia ordinario no pueda reparar en su oportunidad. 3.7. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez predeterminado por ley y a la soberanía de España, el análisis de la justicia ordinaria penal determinó que el archivo provisional dictado en Madrid no tiene calidad de cosa juzgada, sino que constituye una suspensión temporal del proceso ante la imposibilidad de ubicar a la víctima en dicho país; se ha constatado que la presunta agraviada se encuentra actualmente en territorio peruano, y ha optado por recurrir a los tribunales nacionales, lo que habilita la competencia del Perú bajo el principio de extraterritorialidad de la ley penal.
3.8. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el recurrente persigue, en puridad, que se realice un reexamen de lo resuelto en la vía penal ordinaria, sobre la declinatoria de competencia, es decir, que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.9. Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación en el presente proceso, se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna de un derecho constitucional, como invoca el recurrente en su recurso de apelación, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 22 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Fran Aarón Espejo Venero contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 139 del expediente judicial principal. Ver página 126 del expediente judicial principal. Ver página 52 del expediente judicial principal. W-2519370-303