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Amparo

Amparo 21457-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
21457-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
Servicio
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 21457-2024 LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete – dos mil veinticuatro -Lima, con el expediente judicial digital No Eje, así como cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente setencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Servicio M & L Currier Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 14 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. Demanda Servicio M & L Currier Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 20243, interpone demanda de amparo, pretendiendo se deje sin efecto la Sentencia de Vista de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia del 12 de agosto del 2022, en cuanto declaró fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales; y asimismo confi rma la Resolución Nº 09 del 16 de octubre del 2023, que declaró Infundada la nulidad formulada. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 14 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

“SEXTO: En ese marco, el hecho de haberse expedido la resolución judicial cuestionada (Sentencia de Vista, obrante de fojas 24 a 32) –en el proceso laboral subyacente- mediante la cual se amparó en parte la demanda de pago de benefi cios sociales en contra de la empresa demandada (hoy amparista) y se desestimó en doble instancia la nulidad de la notifi cación de la sentencia de primera instancia formulada por aquella en dicho proceso, no implica en modo alguno la lesión de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, desde que –como se tiene dicho- los pronunciamientos desfavorables para la amparista, obedecen al hecho de que luego de la evaluación de los hechos y de los medios de y de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, el órgano jurisdiccional demandado (Octava Sala Laboral Permanente de Lima) ha arribado a dicha conclusión, por lo que el hecho de que el amparista no comparta o discrepe de tales razones y de dicha decisión judicial, no confi gura la contravención al derecho constitucional en mención; consecuentemente, la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tampoco puede prosperar.” 3. Recurso de apelación Servicio M & L Currier Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, lo siguiente: a) Argumenta que, se debe declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Superior, al ser arbitraria e irregular. Destaca que, el fallo carece de motivación real, ya que se limita a enunciados procesales genéricos sin analizar el sustento principal de la demanda: la omisión de la notifi cación de la sentencia en la casilla física, lo cual constituye una falta grave que invalida el procedimiento. b) Asevera que, se conculcó su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al derecho a la prueba. Indica que, le causa un agravio manifi esto la posición del Colegiado Superior, al no haber revisado ni respondido a los cuestionamientos fundamentales planteados por el afectado. II. CONSIDERANDO PRIMERO: PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Previamente a esclarecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a) y b), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la

jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales, este último presupuesto no se e advierte en autos. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016- PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Siendo ello así, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el

proceso de amparo promovido por la parte recurrente

no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si de la lectura de la Resolución fecha 31 de enero de 20248, denunciado en el presente proceso de amparo, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, se constata una debida fundamentación. Incluso la Tercera Sala Constitucional en la recurrida, específi camente, el fundamento sexto destacó lo siguiente: “SEXTO: En ese marco, el hecho de haberse expedido la resolución judicial cuestionada (Sentencia de Vista, obrante de fojas 24 a 32) –en el proceso laboral subyacente- mediante la cual se amparó en parte la demanda de pago de benefi cios sociales en contra de la empresa demandada (hoy amparista) y se desestimó en doble instancia la nulidad de la notifi cación de la sentencia de primera instancia formulada por aquella en dicho proceso, no implica en modo alguno la lesión de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, desde que –como se tiene dicho- los pronunciamientos desfavorables para la amparista, obedecen al hecho de que luego de la evaluación de los hechos y de los medios de y de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, el órgano jurisdiccional demandado (Octava Sala Laboral Permanente de Lima) ha arribado a dicha conclusión, por lo que el hecho de que el amparista no comparta o discrepe de tales razones y de dicha decisión judicial, no confi gura la contravención al derecho constitucional en mención; consecuentemente, la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tampoco puede prosperar” Conforme a lo transcrito supra, queda esclarecido este extremo denunciado, deviniendo los agravios alegados en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.8. Por otra parte, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el debido proceso. 3.9. Bajo este contexto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.10. Por lo demás, atendiendo a lo glosado precedentemente, corresponde confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 14 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Servicio M & L Currier Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 121 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 106 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 61 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, fs. 15. Ver página 44 del expediente judicial digital. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-290

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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