CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
MADRE DE DIOS Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA. La causa número veintiún mil dieciocho - dos mil veinticuatro - Madre de Dios, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de apelación interpuesto por Héctor Jesús Vásquez Góngora de fecha 1 de febrero de 2024, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, seguida contra el procurador público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda1 La demanda de amparo interpuesta por el recurrente se fundamenta, en primer término, en la alegada vulneración de su derecho de defensa dentro del proceso ordinario de desalojo por ocupante precario. Sostiene que no contó con una defensa técnica adecuada, lo que le habría impedido ejercer oportunamente los medios impugnatorios y presentar los recursos pertinentes para acreditar su derecho de propiedad sobre el bien en disputa, el cual afi rma sustentar en un contrato de compraventa de 1993. En tal sentido, refi ere que dicha defi ciencia le colocó en una situación de indefensión material, afectando gravemente el equilibrio procesal. En segundo lugar, el demandante alega la existencia de irregularidades sustanciales en el desarrollo del proceso judicial ordinario, señalando que este no se llevó a cabo conforme a las garantías mínimas del debido proceso. Precisa que su pretensión no está orientada a cuestionar el fondo de la decisión contenida en la Resolución N° 17, sino a obtener la tutela de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la forma en que se tramitó el proceso, en especial por la falta de oportunidades reales para contradecir y probar sus alegaciones dentro del mismo. Finalmente, el actor sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexión con el derecho al debido proceso, al haberse emitido una decisión judicial sin respetar plenamente las garantías constitucionales que rigen todo proceso. Por ello, solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 17, así como todos los actos procesales
derivados de esta, incluyendo el lanzamiento programado, y que se disponga la realización de un nuevo proceso en el que se le garantice el ejercicio pleno de su derecho de defensa y el principio de contradicción. 2. Fundamento de la sentencia de primera instancia2 La Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declara improcedente la demanda de amparo al verifi car, en primer lugar, la inobservancia de un requisito esencial de procedencia: el agotamiento de la vía previa. En efecto, se constata que el demandante no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la Resolución N° 17 emitida en el proceso ordinario de desalojo, permitiendo que esta adquiera la calidad de fi rme y consentida. En ese sentido, conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo resulta improcedente cuando el agraviado deja consentir la resolución que alega como lesiva, no pudiendo emplearse este proceso como mecanismo para subsanar la inactividad procesal de las partes. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional sostiene que el
revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria ni como una vía paralela para reabrir controversias ya resueltas. Precisa que las alegaciones del demandante, referidas a la supuesta vulneración del derecho de defensa, en realidad se vinculan con defi ciencias atribuibles a su propia defensa técnica durante el proceso civil, lo cual no es imputable al órgano jurisdiccional demandado ni confi gura, por sí mismo, una vulneración directa de derechos fundamentales que justifi que la intervención del juez constitucional. Finalmente, la Sala concluye que no se advierte una afectación real al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que el demandante pretende cuestionar aspectos propios del derecho de propiedad y de la valoración probatoria, materias que corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria pertinente. Asimismo, se resalta que el actor cuenta con otras vías idóneas para hacer valer su derecho, como un proceso de mejor derecho de propiedad, por lo que el amparo carece de idoneidad en el caso concreto, confi rmándose así su carácter excepcional y subsidiario. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de apelación presentado el 1 de febrero de 2024, la parte apelante sostiene, en síntesis, lo siguiente: i) Sostiene que la interposición de la acción de amparo tuvo como fi nalidad garantizar el derecho al debido proceso, específi camente en su dimensión de una defensa efi caz dentro del proceso ordinario. Señala que se encontró en estado de indefensión, al no haber podido recurrir a otros mecanismos judiciales ni ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni la pluralidad de instancias, situación que fue expuesta tanto en la demanda como en la audiencia única, pero que no fue debidamente valorada al declararse improcedente la demanda de amparo. ii) Afi rma que la vía constitucional resultaba idónea, en tanto se evidenciaba una vulneración directa al derecho de defensa dentro del proceso ordinario. Asimismo, precisa que, conforme se recoge en la sentencia, la responsabilidad por la afectación denunciada no recaería en el magistrado que emitió la resolución cuestionada, sino en la actuación del abogado que patrocinó al ahora apelante en dicho proceso. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 17, de fecha 19 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la demanda de acción de amparo se fundamenta en alguna afectación al derecho constitucional, o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En primer lugar, corresponde precisar que el agravio referido a la vulneración del derecho al debido proceso, en su dimensión de defensa efi caz, no logra desvirtuar los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En efecto, conforme se ha establecido, el demandante no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios; en particular, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución que ahora cuestiona, permitiendo que esta adquiera la calidad de consentida. En tal sentido, no resulta atendible alegar indefensión cuando esta se deriva de la propia inactividad procesal del recurrente. 3.2. En esa misma línea argumentativa, debe enfatizarse que el proceso de amparo no constituye una vía destinada a subsanar omisiones de las partes dentro de un proceso judicial ordinario. Tal como lo señala la sentencia recurrida, el amparo tiene carácter excepcional y subsidiario, por lo que solo procede cuando se han agotado previamente los medios impugnatorios idóneos, situación que no ha sido acreditada en el presente caso, confi gurándose así una causal de improcedencia conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3. Asimismo, respecto a la alegada imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y la pluralidad de instancias, este Supremo Colegiado advierte que tales afi rmaciones no encuentran sustento en los actuados del proceso. Por el contrario, la sentencia de primera instancia establece que el demandante tuvo a su disposición los mecanismos procesales correspondientes, pero optó por no utilizarlos, lo que evidencia que no existió una restricción imputable al órgano jurisdiccional, sino una falta de diligencia en la conducción de su propia defensa.
3.4. De igual manera, es pertinente señalar que la invocación de un estado de indefensión no puede sustentarse en la mera disconformidad con el resultado del proceso ordinario. El derecho de defensa implica la posibilidad real de ejercer los medios legales pertinentes, mas no garantiza un resultado favorable. En el presente caso, no se advierte que el órgano jurisdiccional haya impedido el ejercicio de tales derechos, por lo que no se confi gura una vulneración constitucional que amerite tutela vía amparo. 3.5. Por otro lado, en relación con el segundo agravio, referido a la supuesta idoneidad de la vía constitucional, este Supremo Tribunal coincide con el criterio adoptado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el amparo no resulta la vía adecuada para cuestionar aspectos vinculados a la estrategia o desempeño de la defensa técnica en un proceso ordinario. En efecto, la eventual responsabilidad del abogado patrocinante no puede ser trasladada al órgano jurisdiccional ni constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de tutela constitucional. 3.6. En ese sentido, la propia sentencia impugnada reconoce que las defi ciencias alegadas por el recurrente se vinculan con la actuación de su defensa técnica, lo cual constituye una esfera ajena al control constitucional del juez de amparo. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este proceso, convirtiéndolo en una cuarta instancia, lo cual excede manifi estamente su fi nalidad. 3.7. Asimismo, resulta relevante destacar que no se ha acreditado la existencia de un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa ni de la tutela jurisdiccional efectiva. Por el contrario, la resolución cuestionada fue emitida dentro de un proceso regular, con observancia de las garantías mínimas, sin que se evidencie arbitrariedad o vulneración directa de derechos fundamentales, tal como lo ha concluido razonadamente el órgano jurisdiccional de primera instancia. 3.8. Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, este Colegiado Supremo concluye que los agravios formulados por la parte apelante carecen de sustento jurídico sufi ciente para enervar la decisión recurrida. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derechos constitucionales ni cumplido con los presupuestos de procedencia del proceso de amparo, corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 10 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declara improcedente la demanda. En los seguidos por Héctor Jesús Vásquez Góngora contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 06 del cuaderno formado. Ver página 64 del cuaderno formado. Ver página 105 del cuaderno formado. W-2519370-274