⚖️ Índice› 2026-06-07› Amparo 20693-2024
Amparo

Amparo 20693-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
20693-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 20693-2024 LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. - VISTA: con el expediente judicial digital, la causa número veinte mil seiscientos noventa y tres - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Claudio Común Riveros1, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 20213, el apelante promovió el presente amparo, contra los señores Jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, y los Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de la Casación N° 10888-2020- LIMA del 23 de julio del 2021, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación, así como, de la Sentencia N° 285-2019 de fecha 14 de junio del 2019, expedida por el Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente, y, de la de Vista de fecha 22 de setiembre del 2020, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, resoluciones expedidas en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, expediente n° 3701-2018. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 8 de fecha 21 de marzo de 20244, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima,

declaró Improcedente la demanda, sosteniendo básicamente, que el demandante no evidenció una vulneración a derecho constitucional, sino que buscaba cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces ordinarios, respecto al cómputo del plazo prescriptorio de su acción indemnizatoria; en ese sentido, precisó que la discrepancia sobre la interpretación y aplicación de la prescripción, no confi gura por sí sola, arbitrariedad manifi esta ni materia constitucionalmente relevante. Asimismo, verifi có que las resoluciones cuestionadas, se encontraban debidamente motivadas y sustentadas en los hechos y el derecho, descartando la existencia de una afectación al debido proceso. Finalmente, reafi rmó el carácter excepcional del proceso de amparo, señalando que este no puede ser utilizado como una instancia adicional para reexaminar el fondo de lo ya resuelto por la justicia ordinaria, validando además que el plazo de prescripción laboral había vencido ampliamente desde el año 2003. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la Casación N° 10888-2020-LIMA del 23 de julio del 2021, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación, así como de la Sentencia N° 285-2019 de fecha 14 de junio del 2019, expedida por el Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente, y de la de Vista de fecha 22 de setiembre del 2020, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, resoluciones expedidas en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, expediente n° 3701-2018. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en el cual se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del

proceso de acción de amparo en defensa de los derechos

protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley N° 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que, existe vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, afi rmando que la sentencia carece de debida motivación y contraviene el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución, lo que —según afi rma—, lo deja en una situación de desamparo constitucional y legal; asimismo, cuestionó la afectación de su derecho de defensa, debido a que la Sala prescindió de la audiencia única programada para el 22 de marzo de 2024, impidiéndole ejercer el contradictorio, y sostuvo que su pretensión indemnizatoria se sustenta en derechos laborales de carácter irrenunciable, los cuales habrían sido desconocidos al resolverse fuera del marco legal, y sin respetar la preferencia de las remuneraciones; además, criticó que los argumentos de las entidades demandadas no desvirtuaron su posición, pese a lo cual se emitió un fallo adverso incongruente con los hechos, lo que le genera un grave perjuicio económico, al impedirle reclamar lucro cesante y daño moral, y fi nalmente señaló que la sentencia no valoró adecuadamente su recurso de subsanación, ni respetó los principios constitucionales aplicables, incumpliendo así su teoría del caso. 3.3. La resolución n° 8 de fecha 21 de marzo de 202412, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que en verdad no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso

y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Sobre la presunta vulneración al debido proceso y falta de motivación El recurrente sostiene que la sentencia contraviene el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, sin embargo, de la revisión de lo actuado se advierte que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario (sentencia de primera instancia, sentencia de vista y el auto de califi cación de la Casación), cuentan con una justifi cación objetiva y razonable. La disconformidad del actor con el criterio jurisdiccional aplicado —específi camente sobre el cómputo del plazo prescriptorio—, no implica una falta de motivación ni una vulneración constitucional, ya que la judicatura ordinaria sustentó detalladamente porque el plazo de diez años había vencido en exceso, al tomar como punto de partida la publicación del listado de cesados en el año 2003. 3.5.4 Respecto a la prescindencia de la audiencia única En cuanto a la alegada afectación al derecho de defensa por no haberse realizado la audiencia programada para el 22 de marzo de 2024, cabe precisar que la Sala actuó conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, al quedar establecido de los autos, que la demanda era manifi estamente improcedente por no referirse al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la Sala se encuentra facultada para prescindir de la audiencia y resolver de plano, sin que ello constituya una indefensión, dado que el derecho al contradictorio ya se había ejercido mediante la contestación de la demanda por las entidades emplazadas. 3.5.5 Sobre la naturaleza de los derechos laborales e irrenunciabilidad Si bien el recurrente alega que su pretensión indemnizatoria se basa en derechos irrenunciables, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto reabrir el debate sobre la interpretación de normas legales, o el análisis de fondo de una controversia ya resuelta en la vía ordinaria. El Colegiado determina que lo que el actor busca, es que la judicatura constitucional actúe como una “cuarta instancia” de revisión ordinaria, lo cual está prohibido, pues no se ha constatado una arbitrariedad manifi esta en el razonamiento de los jueces laborales sobre la aplicación de la prescripción extintiva. 3.5.6 Respecto a la valoración del recurso de subsanación y teoría del caso El demandante afi rma que no se valoró adecuadamente su recurso de subsanación, no obstante, consta en la sentencia de vista que la Sala analizó los antecedentes y verifi có que el actor sí cumplió formalmente con subsanar las omisiones de notifi cación. El hecho de que, tras dicha valoración, el tribunal haya concluido que la demanda seguía siendo improcedente, por razones de fondo (falta de relevancia constitucional), no signifi ca un incumplimiento de su teoría del caso, sino el ejercicio de la función de control que tiene el juez constitucional sobre los presupuestos de procedibilidad. Conclusión: Al no advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme al artículo 7°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desestiman los agravios del recurso de apelación y se confi rma la Resolución N° 08, que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 8, de fecha 21 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Claudio Común Riveros contra el Poder Judicial y otro, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Página 139 del expediente judicial digital Página 129 del expediente judicial digital Página 26 del expediente judicial digital Página 129 del expediente digital Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Página 129 del expediente digital W-2519370-267

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos