CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veinte mil seiscientos sesenta y ocho de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Paula Mercedes del Pilar Collantes Villarreal 1, del 20 de mayo de 2024, contra la sentencia del 13 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda A través de su escrito de demanda de amparo de fecha 14 de diciembre de 2023, el amparista solicitó que se declare la nulidad de la siguiente resolución: - Sentencia de vista contenida en la Resolución 4 de fecha 31 de octubre de 20232, en el marco del proceso judicial sobre pago de benefi cios sociales, iniciado por Paula Mercedes del Pilar Collantes Villareal contra la Sunat-Expediente Judicial 07664-2021-0-1801-JP-LA-03. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Que la sentencia de vista cuestionada-consideró que a pesar de que la Sunat no presentó prueba alguna que acredite el pago del concepto 10% FONAVI a partir de febrero 2003 a octubre 2007, de la simple sumatoria (que solo se limita a repetir el texto creado por la demandada) se estaría acreditando el pago del concepto y su supuesta incorporación al sueldo básico,- omite fundamentar los motivos legales por los cuales las disposiciones del Decreto Supremo 001-98-TR no serían aplicables al caso del demandante. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues si bien la parte demandante tiene derechos laborales remunerativos que le corresponden o correspondían en calidad de trabajadora de la Sunat, estos ya no pueden ser reclamados en la vía judicial ordinaria, pues la Sunat demostró que cumplió con su deber oportuno de pago, lo que elimina la controversia suscitada. 2.3. Recurso de apelación de sentencia El 20 de mayo de 2024, el amparista apeló la precitada sentencia y señaló que, no se ha tenido en cuenta el fundamento principal de su demanda de amparo, por lo que se ha vulnerado el debido proceso, pues la decisión de la improcedencia de su demanda se sustentó en fundamentos que no eran válidos ni razonables. Que se ha vulnerado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se le restringen injustifi cadamente las posibilidades de acceso a la acción de amparo. III. FUNDAMENTOS 3.1 Asunto controvertido: Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por
la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. IV. Análisis del caso concreto. 4.1. Mediante su escrito de demanda de amparo de fecha 14 de diciembre de 2023, el amparista solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 4 de fecha 31 de octubre de 20233, en el marco del proceso judicial sobre pago de benefi cios sociales, iniciado por Paula Mercedes del Pilar Collantes Villareal contra la Sunat- Expediente Judicial 07664-2021-0-1801-JP-LA-03. señala que dicha resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 4.2. Refi ere que es una trabajadora de la Sunat-fecha de ingreso el 1 de enero de 1992, teniendo a la fecha más de 31 años de servicio-, que en virtud del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 la entidad demandada pagó el incremento remunerativo a partir de enero de 1993 a aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos señalados. Luego el Decreto Ley N° 25981 fue derogado por Ley N° 26233; no obstante, la Única Disposición Final de la citada ley dispuso que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”., por lo que los trabajadores que cumplieron con los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 y percibieron el incremento de 10% adicional en su haber mensual, obtuvieron el derecho a que dicho incremento se siga pagando en sus remuneraciones mensuales, a pesar de la derogatoria de la ley. 4.3. La demandada le continuó pagando el incremento del 10% hasta el mes de enero de 2003; sin embargo, a partir del mes de febrero de 2003, la demandada ya no le pagó, incumpliendo con la Ley N° 26233, lo cual es un acto arbitrario e ilegal. Que la sentencia de vista cuestionada-consideró que, a pesar de que la Sunat no presentó prueba alguna que acredite el pago del concepto 10% FONAVI a partir de febrero 2003 a octubre 2007, de la simple sumatoria (que solo se limita a repetir el texto creado por la demandada) se estaría acreditando el pago del concepto y su supuesta incorporación al sueldo básico,- omite fundamentar los motivos legales por los cuales las disposiciones del Decreto Supremo 001-98-TR no sería aplicable al caso del demandante. 4.4. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues si bien la parte demandante tiene derechos laborales remunerativos que le corresponden o correspondían en calidad de trabajadora de la Sunat, estos ya no pueden ser reclamados en la vía judicial ordinaria, pues la Sunat demostró que cumplió con su deber oportuno de pago, lo que elimina la controversia suscitada. 4.5. El 20 de mayo de 2024, el amparista apeló la precitada sentencia y señaló que no se ha tenido en cuenta el fundamento principal de su demanda de amparo, por lo que se ha vulnerado el debido proceso, pues la decisión de la improcedencia de su demanda se sustentó en fundamentos que no eran válidos ni razonables. Que se ha vulnerado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se le restringen injustifi cadamente las posibilidades de acceso a la acción de amparo. 4.6. Se aprecia que el presente caso tiene su origen en el proceso subyacente sobre pago de benefi cios sociales iniciado por la hoy amparista contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con la fi nalidad de que esta última le pague el incremento remunerativo dispuesto por el Decreto Ley 25981 por el periodo febrero 2003 hasta la fecha-se entiende de la presentación de su demanda en sede ordinaria– reintegro de gratifi cación y reintegro de compensación por tiempo de servicios por el periodo de febrero 2003 hasta la fecha efectiva de pago por la suma de S/ 19,961.67 soles, más el pago de intereses legales y costos del proceso. 4.7. A través de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2023 se declaró fundada en parte la demanda, al concluir que el Decreto Supremo 016-2003- EF no establece y/o autoriza que el concepto remunerativo establecido por Decreto Ley N° 25981 se incorpore a la remuneración básica del trabajador, que la demandada no había acreditado objetivamente cuál era la remuneración que percibían los trabajadores de la SUNAT y ADUANAS para que haya incorporado el incremento del 10% del Decreto Ley N° 25981 a la remuneración básica, por razones de igualdad, si fuera el caso, y tampoco obra en autos pacto, convenio y/o acuerdo entre trabajador y empleador que autorice la adopción de tal medida. 4.8. Mediante la sentencia cuestionada en el proceso de amparo de fecha 31 de octubre de 2023, se revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, reformándola, se declaró infundada la demanda; la decisión se sustentó en que los dispositivos legales que regularon el derecho al incremento remunerativo equivalente al 10% del haber mensual no establecieron una forma específi ca de materializar el pago de dicho aumento o alguna formalidad sobre cómo consignar el abono en las boletas de pago; la demandada le canceló a la accionista el reintegro correspondiente al mes de enero 2003 al 2007. 4.9. El amparista alega que en la sentencia cuestionada se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso; en tanto, de la revisión de la resolución debatida se aprecia que esta ha sido expedida con arreglo a derecho, en base a una interpretación sistemática y coherente de los hechos y de la normatividad vigente, toda vez que se ha determinado que la entidad
demandada había cumplido con abonar a la demandante el reintegro correspondiente al mes de enero de 2003 al 2007, y concluyó que constituiría un abuso de derecho que se ordene pagar un benefi cio que si fue honrado en su oportunidad, por el solo hecho de no haber sido consignado su abono en forma diferenciada en las boletas de pago. 4.10. En ese orden de ideas, se advierte que la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2023, no ha incurrido en la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales ni el debido proceso, pues justifi có los motivos de su decisión de manera coherente y razonable, empleando e interpretando de manera válida y coherente la normativa aplicable al caso en concreto, habiendo cumplido con los parámetros de motivación legalmente establecidos. No obstante, la sola discrepancia con la decisión adoptada por el órgano de mérito no constituye, por sí misma, una causal válida para cuestionar la motivación de la resolución. 4.11. En cuanto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación, se aprecia que la sentencia dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido su decisión de manera motivada, pues si bien el apelante señaló que la decisión de la sentencia apelada se sustentó en fundamentos que no eran válidos ni razonables, no explica o argumenta su posición; sin perjuicio de ello, se observa que la Sala Constitucional ha fundado su decisión en base a los argumentos expuestos por la amparista en su demanda de amparo, respondiendo los cuestionamientos realizados por Collantes Villarreal, de modo que no se aprecia la vulneración o la inminente vulneración de los derechos invocados por la accionante. Por lo tanto, corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada del 13 de mayo de 2024 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por Paula Mercedes del Pilar Collantes Villarreal contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante la recurrente Que revocó la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Paula Mercedes del Pilar Collantes Villareal contra la Sunat, sobre incremento remunerativo Decreto Ley 25981 y reintegro de beneficios sociales, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar a la accionante el monto de S/ 4,608.33 Soles por concepto de incremento de remuneración y reintegro de gratificaciones Que revocó la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Paula Mercedes del Pilar Collantes Villareal contra la Sunat, sobre incremento remunerativo Decreto Ley 25981 y reintegro de beneficios sociales, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar a la accionante el monto de S/ 4,608.33 Soles por concepto de incremento de remuneración y reintegro de gratificaciones W-2519370-265