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Amparo

Amparo 20571-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
20571-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 20571-2024 LIMA Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. - I. VISTA: con el expediente judicial digital, la causa número veinte mil quinientos setenta y uno – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por José Santos Collado Manchego y Julia Angélica Mendoza Huamaní de Collado1, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el

proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 20233, los recurrentes promovieron el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión a sus derechos constitucionales a: la tutela procesa efectiva, al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, cuestionando y solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: a) sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2023, contenida en la resolución N° 6, emitida por el 33° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; b) sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2023, contenida en la resolución N° 10, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) la sentencia de segunda instancia fue emitida más allá del petitorio, y de las conclusiones de las partes; ii) cuestionan que el proceso de desalojo se haya validado basándose en una carta notarial dirigida a una persona con un apellido distinto (“José Santos Colchado” en lugar de “Collado”); alegan que el derecho al nombre es un atributo de la personalidad, que no puede ser confundido, y que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 209 del Código Civil para justifi car este vicio, el cual consideran un error de identidad no convalidable; iii) tanto en la demanda de desalojo como en la solicitud de conciliación se omitió precisar la provincia y el departamento donde se ubica el predio, esta omisión no debió ser subsanada por el juez mediante la partida registral, sino que debió motivar la inadmisibilidad de la demanda por no precisar con claridad el objeto de la restitución; iv) la falta de datos geográfi cos en la invitación a conciliar impidió que la materia de la pretensión fuera “determinada” o “determinable” conforme a la Ley N° 26872; asimismo critican que el conciliador haya corregido estas omisiones en su ausencia y sin su consentimiento, por lo que consideran que el acta de conciliación carece de validez legal; v) sostienen que las sentencias incurrieron en una motivación aparente al utilizar argumentos que no resultan pertinentes o que encubren omisiones procesales de los dueños del inmueble. Asimismo, alegan que el juzgado invirtió la carga de la prueba hacia ellos (exigiéndoles probar que la carta no les pertenecía), cuando la carga de la prueba correspondía a la parte actora. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que: i) el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una “supra instancia” revisora, su fi nalidad no es reexaminar el fondo de una controversia civil o volver a valorar las pruebas, sino únicamente verifi car si existió una violación manifi esta a los derechos fundamentales; ii) respecto al uso del nombre “Colchado” en lugar de “Collado” en la carta notarial, la Sala determinó que este vicio “no es trascendente”, pues por el contexto del documento y la dirección de entrega, los destinatarios eran plenamente identifi cables, por lo que no

se afectó su derecho a la defensa; iii) en cuanto a no precisar la provincia y departamento en la conciliación y la demanda, el tribunal consideró que se trataba de “errores indiferentes” que no invalidan los actos, esto se debe a que el inmueble estaba perfectamente identifi cado a través de la partida registral adjunta al proceso; y iv) por lo que, los jueces del proceso de desalojo emitieron una motivación concreta y sufi ciente. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La parte apelante, mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2024, fundamentaron el recurso impugnatorio interpuesto con fecha 21 de mayo de ese mismo año, alegando sustancialmente que: i) la sentencia de amparo convalida indebidamente que el proceso de desalojo se base en una carta notarial dirigida a una persona distinta (“José Santos Colchado” en lugar de “José Santos Collado Manchego”), pues según los artículos 19° y 20° del Código Civil, el derecho al nombre es inalienable y no puede ser cuestionado ni confundido con el de otra persona, en tal sentido se aplicó indebidamente el artículo 209 del mismo cuerpo normativo para justifi car este error, pues consideran que el vicio en la identidad no es subsanable y vicia el acto jurídico contenido en la carta notarial; ii) respecto a la falta de identifi cación del inmueble: la demanda de desalojo y la solicitud de conciliación no indicaron la provincia ni el departamento donde se ubicaba el inmueble, por lo que la falta de estos datos les impidió acudir a la audiencia de conciliación, y que los errores fueron subsanados sin su consentimiento y en su ausencia, vulnerando la Ley de Conciliación Extrajudicial; iii) la sentencia del amparo incurre en el vicio de motivación incoherente y aparente, pues no analizó las irregularidades desde la interposición de la demanda, además que pretende justifi car vicios de fondo. Asimismo, la sentencia de vista en el proceso ordinario de desalojo fue emitida más allá del petitorio (extra petita) y se fundó en hechos no alegados por las partes, lo cual la hace nula de pleno derecho. Finalmente alegan que la resolución impugnada invierte la carga de la prueba hacia los demandados, cuando es la parte actora quien está obligada a probar sus asertos conforme a la ley. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de acción de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (I) sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2023, contenida en la resolución N° 6, emitida por el 33° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; (II) sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2023, contenida en la resolución N° 10, emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42° de la Ley N° 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (I) sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2023, contenida en la resolución N° 6, emitida por el 33° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; (II) sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2023, contenida en la resolución N° 10, emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que confi rmó la de primera instancia, que declaró fundada la demanda. 3.3. Sobre el caso en concreto, si bien los amparistas solicitan se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin embargo, dicha resolución no tiene la calidad de fi rmeza que exige el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, al haber sido interpuesto contra ella recurso impugnatorio, por lo que el presente análisis versará sobre lo resuelto por la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2023, que confi rmó la de primera instancia que declaró a su vez fundada la demanda, en el proceso subyacente civil sobre desalojo por ocupación precaria, recaído en el expediente N° 00159-2023-0-1801-JR-CI-33. 3.4. Al respecto, los recurrentes alegan los siguientes agravios: i) que la sentencia del amparo haya convalidado indebidamente que el proceso de desalojo, se base en una carta notarial dirigida a una persona distinta; ii) la demanda de desalojo y la solicitud de conciliación, no indicaron la provincia ni el departamento donde se ubicaba el inmueble, por lo que la falta de estos datos les impidió acudir a la audiencia de conciliación; iii) incurre en el vicio de motivación incoherente y aparente, pues no analizó las irregularidades desde la interposición de la demanda. Asimismo, la sentencia de vista en el proceso ordinario de desalojo, fue emitida más allá del petitorio (extra petita). 3.5. Al respecto, del análisis de la sentencia del amparo se advierte que la Sala sí desarrolló una justifi cación conforme a derecho, al concluir que no se aprecia una vulneración manifi esta de derechos constitucionales alegados, en efecto, del examen de la sentencia de vista subyacente, se advierte que lo que realmente se cuestiona, es el criterio de interpretación utilizado por los jueces para resolver el caso,

siendo la discrepancia medular respecto a la restitución del inmueble materia de litis a los nuevos propietarios (demandantes del subyacente); pues bien, se evidencia que el razonamiento parte de los hechos acreditados, y de los fundamentos de derecho pertinentes, observando el principio de razón sufi ciente en la decisión adoptada, y es que los demandantes acreditaron su derecho a la restitución del bien, al presentar el certifi cado de la Partida Registral N° 44765187, en la cual se aprecia que adquirieron el inmueble en el 2016, e inscribieron su derecho en enero de 2017, por lo que en virtud del artículo 2013 del Código Civil, el contenido de este asiento se presume cierto y otorga legitimidad para reclamar la posesión; en cambio los ahora amparistas no contaban con un título vigente para poseer el inmueble, pues si bien existió un contrato de arrendamiento con los dueños anteriores, el mismo fue declarado concluido mediante carta notarial, desde octubre de 2009, y al no encontrarse inscrito dicho arrendamiento en Registros Públicos, los propietarios tenían el derecho de enajenar el bien conforme a lo previsto en el artículo 1708 del mismo cuerpo normativo, por lo que no se advierten desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal, por lo cual la conclusión alcanzada. deriva de una motivación congruente, razonada y consistente. 3.6. Asimismo, importa tener en cuenta que, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200° inciso 2 de la Constitución y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que los demandantes no acreditaron tal afectación a derechos constitucionales, por lo que, no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8. Por ello, no se yerra al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.9. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso de amparo seguido por José Santos Collado Manchego y Julia Angélica Mendoza Huamaní de Collado, contra la Procuraduría del Poder Judicial y otros; y, los devolvieron Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. – SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 84 del expediente judicial digital. Página 74 del expediente judicial digital. Página 7 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-256

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