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Amparo

Amparo 20475-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
20475-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-06-07
Edición
4336

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 20475-2024 AREQUIPA Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis VISTOS: con el expediente judicial digital – No EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 5 de junio de 20241 formulado por Juan Alberto Chávez Treviño contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06-2024-1SC de fecha 24 de mayo de 20242, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Juan Alberto Chávez Treviño, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20243, interpuso demanda de amparo contra la Resolución N° 115, de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por el Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR-CI-02, a través de la cual se le requirió a Marco Antonio Barra Manrique y a quienes se encuentren ocupando el bien sito en la urbanización Virgen del Rosario II, manzana M, lote 4, distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa, inscrito en la Partida N° 11012483, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, cumplan con la entrega del mismo, al adjudicatario Jeff erson Rubén Yanqui Apaza, bajo apercibimiento de lanzamiento, fi jándose como fecha para la ejecución de esta diligencia, el día 22 de marzo de 2024. Indicó que, de la misma partida, se advierte que el citado inmueble fue rematado, como si fuera propiedad de Marco Antonio Barra Manrique, verifi cándose que, tras ser adjudicado en favor de Jeff erson Rubén Yanqui Apaza mediante el proceso seguido en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR-CI-02, el juzgador no dejó sin efecto el asiento registral en donde obra anotada su demanda de nulidad de acto jurídico tramitada en el proceso del Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, la cual persiste hasta la actualidad, pues, si bien en dicho proceso se dictó sentencia en una primera oportunidad amparándose su demanda y declarándose nula la escritura pública que fuera hecha en favor de Marco Antonio Barra Manrique, por ser un acto jurídico simulado, posteriormente, se declaró la nulidad de la misma sentencia; por tal motivo, sostuvo que, al tener que volverse a emitirse una sentencia que ha de amparar la demanda postulada, ello conllevará a que se deje sin efecto la adjudicación antes descrita, advirtiéndose así, una clara contradicción entre la intención de ejecutarse el lanzamiento y el derecho de propiedad que fuera reconocido en favor de su persona. Manifestó que, efectuar un lanzamiento en su contra solo haría que su derecho de propiedad, y en él, el de posesión, no sean respetados, más aún si existe una medida cautelar de anotación de demanda anterior a la adjudicación, en la cual se discute la nulidad de varios actos jurídicos que tiene por meta reponer los derechos que le corresponde. Acotó que, con la presente acción se busca evitar que vayan a ejecutarse sentencias contradictorias que solo conllevarían a perjudicar su derecho de propiedad. Al respecto, precisó que el haberse rematado y adjudicado su predio, no conlleva a que se cierre el proceso, siendo que su demanda de nulidad de acto jurídico tramitada en el Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, aparece inscrita registralmente como cautelar antes de la traslación de dominio por adjudicación, por lo cual, afi rmó que su demanda, tras primar y ser amparada, como ya lo fue, hará que todos los actos desarrollados con posteridad devengan en nulos, levantándose todas las anotaciones registrales posteriores. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06-2024-1SC de fecha 24 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Juan Alberto Chávez Treviño. Al respecto, señaló que correspondía al amparista, luego de tomar conocimiento sobre la resolución que dispuso la fecha de lanzamiento, solicitar en dicho proceso, su incorporación como litisconsorte necesario, al ser esta la oportunidad primigenia que tuvo para hacer valer los derechos que señala como afectados, sin embargo, el actor acude directamente ante la justicia constitucional, inobservando la naturaleza residual que posee el proceso de amparo. A ello, acotó que el proceso de obligación de dar suma de dinero tramitado en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR- CI-02, es un proceso único de ejecución, el cual, por su propia naturaleza, tiene como único fi n, el que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, en tal sentido, los jueces demandados no tenían por qué advertir la existencia de un proceso paralelo de nulidad de acto jurídico, menos aun cuando en este no se ha emitido una decisión favorable con calidad de cosa juzgada. En ese contexto, señaló que debe considerarse que el

proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que

continúe revisando una decisión judicial, pues el proceso de amparo requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 2.3. Recurso de Apelación Juan Alberto Chávez Treviño, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) De la Partida N° 11012483, se advierte que el inmueble ubicado en la urbanización Virgen del Rosario II, manzana

M, lote 4, distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa, fue rematado como si fuera propiedad de Marco Antonio Barra Manrique, verifi cándose que, tras ser adjudicado en favor de Jeff erson Rubén Yanqui Apaza mediante el proceso seguido en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR-CI-02, el juzgador no dejó sin efecto el asiento registral en donde obra anotada su demanda de nulidad de acto jurídico tramitada en el proceso del Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, la cual persiste hasta la actualidad, pues, si bien en dicho proceso se dictó sentencia en una primera oportunidad amparándose su demanda y declarándose nula la escritura pública que fuera hecha en favor de Marco Antonio Barra Manrique, por ser un acto jurídico simulado, posteriormente, se declaró la nulidad de la misma sentencia; por tal motivo, sostuvo que, al tener que volverse a emitirse una sentencia que ha de amparar la demanda postulada, ello conllevará a que se deje sin efecto la adjudicación antes descrita, advirtiéndose así, una clara contradicción entre la intención de ejecutarse el lanzamiento y el derecho de propiedad que fuera reconocido en favor de su persona. b) Efectuar un lanzamiento en su contra solo haría que su derecho de propiedad, y en él, el de posesión, no sean respetados, más aún si existe una medida cautelar de anotación de demanda anterior a la adjudicación, en la cual se discute la nulidad de varios actos jurídicos que tiene por meta reponer los derechos que le corresponde. c) Con la presente acción se busca evitar que vayan a ejecutarse sentencias contradictorias que solo conllevarían a perjudicar su derecho de propiedad. d) El haberse rematado y adjudicado su predio, no conlleva a que se cierre el proceso, siendo que su demanda de nulidad de acto jurídico tramitada en el Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, aparece inscrita registralmente como cautelar antes de la traslación de dominio por adjudicación, por lo cual, afi rmó que su demanda, tras primar y ser amparada, como ya lo fue, hará que todos los actos desarrollados con posteridad devengan en nulos, levantándose todas las anotaciones registrales posteriores. e) Respetándose el principio del debido proceso y, atendiendo a la existencia de la medida cautelar sobre anotación de la demanda del proceso tramitado en el Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, debe abstenerse de ejecutar el lanzamiento hasta que se resuelva defi nitivamente dicho proceso. f) En el proceso subyacente, seguido en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR-CI-02, no se ha respetado su derecho de propiedad, y se persiste en atropellarlo, quitándole su predio, sin que pueda ejercer su derecho de defensa. g) Se ha recortado su derecho, al impedir que pueda proteger su propiedad y buscar protección frente al lanzamiento dispuesto, por lo menos hasta que termine en defi nitiva el proceso tramitado en el Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10. h) La cosa juzgada no existe frente a su patrocinado, pues no formó parte del proceso en donde se dictó la adjudicación del bien sub litis, no pudieron ejercer derecho alguno para ser escuchado. i) La medida cautelar trabaja a consecuencia del proceso de nulidad de acto jurídico, fue inscrita registralmente, lo cual ocurrió nates de la adjudicación del citado predio a un tercero, haciendo que ese adjudicatario deje de ser propietario por estar sometido a los efectos del proceso de nulidad de acto jurídico, prevaleciendo su derecho de propiedad. j) No se busca impedir el lanzamiento ni impedir los efectos de la cosa juzgada, sino el respeto a los derechos de propiedad y al debido proceso. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política

del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza revisora del recurso de apelación, exige de este Supremo Tribunal, un análisis que se encuentre centrado en la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados por la parte apelante, desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate a través de esta acción de amparo. 4.2. Del examen de los agravios, así como de lo argumentado en la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por Juan Alberto Chávez Treviño, en esencia, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora, no solo del criterio judicial esbozado en la Resolución N° 115, de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por el Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (etapa de ejecución), seguido entre Alfredo Flores Ampuero y Marco Antonio Barra Manrique, tramitado en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR-CI-02, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, sino también, de lo actuado en la demanda de nulidad de acto jurídico que tramitó a través del Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, en contra de Marco Antonio Barra Manrique y otros, de donde resultó la medida cuartelar en forma de anotación de demanda, inscrita en la Partida N° 11012483, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, correspondiente al bien sito en la urbanización Virgen del Rosario II, manzana M, lote 4, distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa; lo cual signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, se analizaron los presupuestos para la ejecución de la diligencia de lanzamiento en contra de Marco Antonio Barra Manrique, al haberse previamente determinado –a través del auto de vista contenido en la Resolución N° 100, de fecha 20 de abril de 2021–, la adjudicación y transferencia del citado bien en favor de Jeferson Rubén Yanqui Apaza, en calidad de tercero adjudicatario; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente

proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen

en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por el apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido un pronunciamiento fi nal sobre el fondo del asunto, y que se encuentra en trámite de ejecución a través de la resolución judicial cuestionada, sin que exista un apersonamiento de parte del ahora amparista, para que ejerza su derecho de defensa, lo cual no puede darse por convalidado con la demanda de nulidad de acto jurídico que interpuso con posteridad, máxime si sobre la misma no existe un pronunciamiento fi nal con la calidad de cosa juzgada, situación que no puede afectar ni trascender en el lanzamiento ordenado. En ese sentido, consideramos que, el hecho de que la hipótesis del actor, no haya sido acogida por el juzgador, no constituye una razón que lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que de la Resolución N° 115, de fecha 22 de noviembre de 2023, se advierte que la misma, fue expedida en el marco de la etapa de ejecución del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en el Expediente N° 04775-2011-0-0401-JR- CI-02, en el cual, ya se había emitido un pronunciamiento fi nal que dispuso la adjudicación y transferencia en favor de Jeferson Rubén Yanqui Apaza, del predio ubicado en la urbanización Virgen del Rosario II, manzana M, lote 4, distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa, esto a través de la Resolución N° 86, de fecha 14 de octubre de 2019, y el auto de vista contenido en la Resolución N° 100, de fecha 20 de abril de 2021, verifi cándose que, al emitirse la resolución objeto de impugnación, dichos pronunciamientos ya se encontraban en calidad de ejecutoriados, de ahí que, lo resuelto en la Resolución N° 115, de fecha 22 de noviembre de 2023, responde a los trámites de diligenciamiento para el lanzamiento en cumplimiento del mandato de adjudicación y transferencia. Por lo tanto, no se evidencia en el trámite del proceso, afectación alguna al principio del debido proceso. 4.4. En relación a la presunta afectación del derechos de propiedad y/o posesión alegado por el amparista, debe decirse que los mismos están enmarcados a que se efectúe un análisis de fondo, es decir, que el proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan aspectos de fondo en relación a tales derechos sobre el bien respecto de los procesos de obligación de dar suma de dinero, en su estadío de ejecución de sentencia, y de nulidad de acto jurídico, de manera que con su invocación se pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia para decidir si correspondía o no dejar sin efecto el acto de adjudicación y transferencia, así como el lanzamiento ordenado sobre el bien sub litis, a efectos de conservar la propiedad del mismo que, según alega, le asiste, de ampararse la nulidad de acto jurídico que demandó en el Expediente N° 04808-2016-0-0401-JR-CI-10, de manera que, estimar lo pretendido por el actor (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para ver asuntos de mera legalidad, lo cual no se ajusta a las reglas que rigen esta acción constitucional. 4.5. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien el amparista cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad y/o posesión, el accionante no observó el carácter residual de la acción de amparo contra resoluciones judiciales, la cual no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria4. 4.6. Cabe anotar además, que en un asunto relevante fl uye de la notifi cación de la Resolución N° 115, de fecha 22 de noviembre de 2023, impugnada a través de la presente acción de amparo, toda vez que este Supremo Colegiado constata que dicha resolución judicial le fue notifi cada al demandante con fecha 24 de noviembre de 2023, tal como fi gura del sistema de Consulta de Expediente Judiciales (CEJ), mientras que la demanda de autos fue interpuesta el 8 de marzo de 2024, conforme se corrobora del cargo de ingreso de expediente5, en consecuencia, al haber adquirido fi rmeza la referida sentencia en la mencionada fecha, el plazo de treinta (30) días hábiles para interponer la presente acción de amparo se encontraba vencido a la fecha de su presentación, es decir, la demanda se interpuso extemporáneamente, de ahí que cabe ratifi car su improcedencia. 4.7. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06-2024-1SC de fecha 24 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Juan Alberto Chávez Treviño contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme

a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 114 del expediente principal. Página 106 del expediente principal. Página 55 del expediente principal, subsanada mediante escrito de fecha 4 de abril de 2024, obrantes en página 77 del mismo expediente. Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). Página 6 del cuaderno de casación. W-2519370-254

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