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Amparo

Amparo 20455-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
20455-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
la parte recurrente no guarda una vinculación
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por SEGUNDO FERNANDO CHAVEZ VIGO contra CASA GRANDE S.A.A. sobre reintegro de remuneraciones y otros; en consecuencia, SE ORDENA a la demandada que cumpla con pagar al actor la suma MODIFICADA de S/ 79,702.62 (SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS CON 62/100 SOLES) por los conceptos disgregados en el considerando décimo tercero de la presente resolución de vista, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia. FIJA los honorarios profesionales en la suma de S/4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES), más el 5% de dicha suma destinada para el Colegio de Abogados de La Libertad. La confi rma en los demás que contiene. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso,

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 20455-2024 LA LIBERTAD Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veinte mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil veinticuatro - La libertad, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha 05 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 15 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Casa Grande S.A.A. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la resolución N° 13 que contiene la sentencia de vista de fecha 08 de noviembre de 2023, expedida por el Tercer Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número TRES), de fecha 15 de setiembre de 2021, que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por SEGUNDO FERNANDO CHAVEZ VIGO contra CASA GRANDE S.A.A. sobre reintegro de remuneraciones y otros; en consecuencia, SE ORDENA a la demandada que cumpla con pagar al actor la suma MODIFICADA de S/ 79,702.62 (SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS CON 62/100 SOLES) por los conceptos disgregados en el considerando décimo tercero de la presente resolución de vista, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia. FIJA los honorarios profesionales en la suma de S/4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES), más el 5% de dicha suma destinada para el Colegio de Abogados de La Libertad. La confi rma en los demás que contiene. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución N° 044 de fecha 15 de marzo de 2024, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 3.3.7. Así pues, el análisis solicitado por la accionante no puede ser realizado por este Colegiado, pues, la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las interpretaciones y valoraciones realizadas por la judicatura ordinaria ni constituye una nueva instancia de fondo, tal y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional al referir que:”(…) el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (…).” Además, “(…) conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia (...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación, o lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por esta (...).” En tal sentido, este Colegiado advierte la manifi esta improcedencia de la demanda incoada por el demandante, pues si bien invoca la vulneración de derechos constitucionales, sin embargo, dentro de su fundamentación fáctica, desarrolla aspectos que no pueden ser conocidos por esta judicatura constitucional, pues están relacionados con los aspectos debatidos en el proceso originario, como lo es analizar la determinación de los montos de respectivos días domingos, feriados; entre otros aspectos; ya que contrario a lo alegado se advierte que si ha expresado las razones sufi cientes por las cuales ha decidido confi rmar la sentencia de primera instancia. Tal análisis que solicita el amparista no puede ser realizado por este Colegiado, pues la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar nuevamente las cuestiones que han sido ya ventiladas en el proceso originario, mucho menos que se realice análisis jurídico de lo debatido en el mismo. 3. Recurso de Apelación Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha 05 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, no pretende un reexamen del fondo del asunto, pues el objeto de la demanda no es debatir el

proceso de origen. Por el contrario, se busca evidenciar que

la conclusión, interpretación y aproximación del juzgador carecen de validez, toda vez que las premisas utilizadas para sustentar dicho fallo vulneran las garantías del debido proceso. Precisa que, No se cuestiona la autonomía interpretativa del juez, la cual es ajena al proceso de amparo. Lo que se impugna es la manifi esta incoherencia narrativa de la resolución, cuya estructura lógica es inexistente. Al presentarse una inferencia inválida entre las premisas y la conclusión, la decisión deviene en arbitraria, vulnerando directamente el principio de seguridad jurídica. b) Señala que, en dicho fundamento, la Sala reitera que la demanda desarrolla aspectos fácticos que supuestamente exceden la competencia de la judicatura constitucional —tales como la determinación de montos por domingos y feriados—. Asimismo, sostiene que la sentencia sí expone razones sufi cientes para confi rmar el fallo de primera instancia. Sin embargo, discrepa profundamente de tal afi rmación. El fallo cuestionado vulnera el principio de congruencia, al presentar una evidente incoherencia narrativa. Esta defi ciencia impide comprender a cabalidad la decisión del juzgador, quien resulta incapaz de transmitir su razonamiento de manera lógica y coherente, afectando así el derecho a la debida motivación c) Manifi esta que, la resolución de la Sala Civil incurre en un vicio de motivación aparente. Si bien el colegiado afi rma que los cuestionamientos de la demanda constituyen razones de fondo ajenas a su competencia, omite explicar el iter lógico que lo lleva a tal conclusión. No basta con declarar la inviabilidad del análisis; es imperativo que el tribunal fundamente por qué las inconsistencias denunciadas no califi can como vicios motivacionales, pues la simple negativa,

carente de sustento jurídico, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. II. CONSIDERANDO PRIMERO: PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por resolución N° 13 que contiene la sentencia de vista de fecha 08 de noviembre de 2023, expedida por el Tercer Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número TRES), de fecha 15 de setiembre de 2021, que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por SEGUNDO FERNANDO CHAVEZ VIGO contra CASA GRANDE S.A.A. sobre reintegro de remuneraciones y otros; en consecuencia, SE ORDENA a la demandada que cumpla con pagar al actor la suma MODIFICADA de S/ 79,702.62 (SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS CON 62/100 SOLES) por los conceptos disgregados en el considerando décimo tercero de la presente resolución de vista, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia. FIJA los honorarios profesionales en la suma de S/4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES), más el 5% de dicha suma destinada para el Colegio de Abogados de La Libertad. La confi rma en los demás que contiene. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la resolución N° 13 que contiene la sentencia de vista de fecha 08 de noviembre de 2023, expedida por el Tercer Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 00420-2020-0-1602-JR-LA-01— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista, la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal.

3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 59 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 47 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 05 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 47 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, fs. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, fs. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-250

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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