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Amparo

Amparo 22213-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
22213-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

el supuesto “acto impugnatorio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas que afectan el derecho de los demás a la ejecución de las sentencias y a la cosa juzgada”. 4.5. Respecto, a la invocación del principio pro actione tampoco resulta pertinente para salvar la extemporaneidad manifi esta de la demanda. Si bien este principio orienta la interpretación en favor del acceso a la justicia ante dudas razonables sobre requisitos procesales, no convalida la negligencia de las partes ni habilita el incumplimiento de plazos perentorios establecidos por ley. El amparo contra amparo es una fi gura de carácter excepcional que no debe servir para replantear controversias donde ya se han respetado escrupulosamente todas las garantías del debido

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22213-2024 LIMA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintidós mil doscientos trece - dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, ARAM ASSET MANAGEMENT N.V, el 16 de mayo de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 15 de mayo de 20242, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de 12 de enero de 20243, subsanado mediante escrito de fecha catorce de febrero de 20244, la empresa ARAM ASSET MANAGEMENT N.V., interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 16 de setiembre de 2019 expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima y, de la Resolución de Vista N° 03 de fecha 23 de agosto de 2022, expedidas en el Expediente N° 16487-2018-0-1801-JR-CI-02. Alega que con la expedición de las mismas se han vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales. Como argumentos de su demanda expone: i) los jueces del proceso omitieron realizar un control constitucional adecuado, asumiendo como veraces simples conjeturas y especulaciones de la Procuraduría sin justifi carlas de forma sufi ciente y detallada; ii) se vulneró el derecho a la cosa juzgada al desconocerse el carácter inmutable de las decisiones fi scales y de la Corte Suprema que determinaron la inexistencia del delito de lavado de activos respecto a las 18 barras de oro incautadas, determinando que no provienen de acciones típicas del delito de minería ilegal, sino que tienen su origen en labores de minería informal; iii) se afectó el derecho a la ejecución de resoluciones, pues las autoridades judiciales desconocieron un auto consentido y fi rme del 31 de mayo de 2018 que ya había ordenado la devolución de su propiedad. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 15 de mayo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo. Los fundamentos principales que sustentan esta decisión son: i) el plazo para interponer un amparo contra resolución judicial es de 30 días hábiles tras la notifi cación de la resolución fi rme. El inicio del cómputo para el plazo deberá efectuarse desde el momento que se notifi có al demandante de la resolución fi rme; iii) el demandante alega que no se le notifi có la sentencia de vista N° 03 y que recién tomó conocimiento de la misma el 31 de marzo de 2023, interponiendo recurso de agravio constitucional que fue declarado improcedente por Resolución N° 05 de fecha 02 de agosto de 2023, contra el que interpuso recurso de queja que fue declarado improcedente. La interposición del recurso de queja era totalmente inofi cioso y por ende no constituye motivo o razón para prolongar y/o extender el plazo para interponer demanda de amparo y; iii) se verifi ca que la resolución N° 05 de fecha 2 de agosto de 2023 emitida por la Primera Sala Constitucional fue notifi cada el 29 de agosto de 2023, desde ese momento hasta la fecha de interposición de la demanda (12 de enero de 2024) ya venció en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido en el segundo párrafo del artículo 45º del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación El 16 de mayo de 2024, la demandante, ARAM ASSET MANAGEMENT N.V., interpone recurso de apelación solicitando se revoque la resolución apelada y se declare fundada la demanda en todos sus extremos. Expone como argumentos los siguientes: i) no era posible la emisión de la sentencia ya que no se notifi có debidamente la demanda a la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Lavado de Activos cuya participación era indispensable para establecer una relación jurídica procesal válida; ii) el juzgado se basó en jurisprudencia desfasada para determinar la extemporaneidad de la demanda, ignorando que, según el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo de 30 días debe contarse desde la notifi cación de la resolución fi rme. Alega que la sentencia de primera instancia no les fue notifi cada debido a que no participaron hasta ese entonces en el proceso; la sentencia de segunda instancia no fue notifi cada a su casilla electrónica y el órgano jurisdiccional no cumplió con su deber de ponerles en conocimiento de la decisión fi nal. Independientemente que se haya articulado o no un recurso de agravio constitucional debe califi carse la demanda de

acuerdo al artículo 45º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; entonces el plazo se inicia con la notifi cación de la resolución que le causa agravio y no con la suposición de los órganos jurisdiccionales, que aplicando jurisprudencia de una norma derogada (artículo 44º del derogado Código Procesal Constitucional) atenta contra el texto claro e inequívoco de la ley vigente. Por lo que al no habérsele notifi cado la resolución de vista de fecha 23 de agosto de 2022, resolución judicial fi rme, subsiste la omisión quedando habilitados para interponer la demanda de amparo; iii) se omitió aplicar el principio pro actione que obliga a los jueces a preferir la interpretación que más favorezca el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de acción frente a dudas sobre requisitos procesales y; iv) se ha emitido sentencia que afecta el contenido esencial del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y la debida motivación, al aplicar de manera errada el plazo de prescripción. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 16 de setiembre de 2019 expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima y, de la Resolución de Vista N° 03 de fecha 23 de agosto de 2022, expedidas en el Expediente N° 16487-2018-0-1801-JR- CI-02. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cosa juzgada y ejecución de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, cosa juzgada y ejecución de las resoluciones judiciales. 3.1. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional5 ha establecido que el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 3.2. El respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho6. 3.3. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su ejecución”7. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. En la sentencia recurrida, la Sala Constitucional determinó la improcedencia de la demanda por extemporaneidad al considerar que la Resolución N° 05 de fecha 2 de agosto de 2023, expedida en el proceso de amparo, agotó la vía al declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), la misma que fue notifi cada al recurrente el 29 de agosto de 2023; siendo que la demanda recién fue presentada el 12 de enero de 2024, por lo que el plazo prescriptorio había vencido en exceso, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7º, numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La decisión se basa en lo previsto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional que señala la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 4.2. Ahora bien, los argumentos del apelante destinados a eludir la prescripción carecen de sustento jurídico; pues pretende que el plazo no se contabilice desde la Resolución N° 03 (sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2022) o desde el 02 de agosto de 2023 en que se emitió la resolución que declara improcedente el recurso de agravio constitucional; alude que subsiste la omisión de notifi cación de la sentencia en su casilla electrónica; sin embargo, dicho argumento es inaceptable por dos razones fundamentales: i) el hecho de que el recurrente haya interpuesto un Recurso de Agravio Constitucional - RAC contra la sentencia de vista, en fecha 15 de agosto de 2023 y ante su improcedencia el recurso de queja contra dicha resolución, evidencian que tuvo conocimiento real y directo del acto supuestamente lesivo.

El Tribunal Constitucional establece que la interposición

de un medio impugnatorio acredita fehacientemente que el justiciable estuvo en capacidad de conocer el mandato, convalidando cualquier posible defecto formal de notifi cación8; ii) debe precisarse que si la propia actora sostiene que la Resolución 03 es la fi rme [conforme lo indica en el recurso de apelación párrafo 18, página 7], su demanda sería todavía más extemporánea al haber sido presentada más de un año después. 4.3. En tal sentido, el plazo de 30 días para el amparo contra resoluciones judiciales es ineludible y su cómputo no puede quedar sujeto a la sola voluntad cómputo unilateral de la parte. Si el recurrente estuvo en capacidad de ejercer su defensa mediante el RAC, estaba igualmente en condiciones de contabilizar su plazo para el amparo desde el momento en que obtuvo dicho conocimiento efectivo del mandato judicial; por lo tanto, su pretensión de mantener el plazo abierto resulta jurídicamente improcedente. 4.4. Respecto al argumento del recurrente sobre la supuesta aplicación de una norma derogada (artículo 44º del anterior código) y la jurisprudencia que la sustenta, tal alegación carece de asidero jurídico. De la revisión de la sentencia apelada no se advierte que el cómputo del plazo se haya sustentado en la norma que afi rma el recurrente, sino en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece el plazo perentorio de treinta días hábiles desde la notifi cación de la resolución fi rme. Si bien la Sala cita jurisprudencia previa (STC N° 3996-2013-PA/TC), lo hace para reafi rmar la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Expediente 00252-2009-PA/TC (Caso Llanos Ochoa), que defi ne el concepto de fi rmeza material de las resoluciones judiciales. En el fundamento 17 preciso: “A juicio de este Colegiado una de las causas que producen la grave situación reseñada en el párrafo precedente se debe a que en nuestro ordenamiento no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial fi rme. Así, es posible advertir que, sobre ella, existen hasta dos tipos de conceptos: uno formal y otro material. Para la concepción formal la fi rmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo. Para la concepción material la calidad de fi rmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir que si lo que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de fi rmeza, puesto que al no haber sido correctamente impugnada la respectiva resolución, se debe entender que el plazo se cuenta desde que ésta fue emitida y notifi cada y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente

de las instituciones jurídicas que afectan el derecho de los demás a la ejecución de las sentencias y a la cosa juzgada”. 4.5. Respecto, a la invocación del principio pro actione tampoco resulta pertinente para salvar la extemporaneidad manifi esta de la demanda. Si bien este principio orienta la interpretación en favor del acceso a la justicia ante dudas razonables sobre requisitos procesales, no convalida la negligencia de las partes ni habilita el incumplimiento de plazos perentorios establecidos por ley. El amparo contra amparo es una fi gura de carácter excepcional que no debe servir para replantear controversias donde ya se han respetado escrupulosamente todas las garantías del debido proceso, ni para subsanar descuidos ocurridos en un proceso. 4.6. Finalmente, respecto al agravio sobre la supuesta omisión de notifi cación a la Procuraduría de Lavado de Activos, debe precisarse que tal argumento resulta insufi ciente para invalidar el pronunciamiento emitido. De acuerdo con el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el juez cuenta con la facultad expedita de emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única si determina que la demanda es manifi estamente improcedente. En el presente caso, al ser palmaria la extemporaneidad de la pretensión, la judicatura se encontraba plenamente habilitada para resolver de plano. 4.7. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la empresa ARAM ASSET MANAGEMENT N.V, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 349 del expediente judicial digital Página 325 del expediente judicial digital Página 191 del expediente judicial digital Página 272 del expediente judicial digital Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y N° 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 00818-2000-AA/TC, fundamento 4 y N° 04587-2004-AA/TC, fundamento 38. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01962-2021-PA/TC, fundamento 1 del Voto Singular de la Magistrada Pacheco Zerga. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02658-2023-PHC/TC fundamento 12 W-2519370-332

Fallos citados

00252-2009-PA/TC

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